Honduras

Artículo 49.- Abstención y recusación. Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para los titulares del órgano jurisdiccional. De igual manera podrán ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley o a lo acordado por las partes se haya establecido para el caso.

Los árbitros designados por las partes tan solo podrán ser recusados de manera inmediata y por causales que sobrevengan a su nombramiento.

Artículo 50.- No aceptación de la recusación. Si él arbitro no aceptare la recusación propuesta, la resolución de la misma se adoptará por la institución arbitral, en caso de tratarse de un arbitraje institucional o por los árbitros restantes, cuando fueren ad-hoc. En caso de arbitro único, si no es institucional, la decisión sobre la recusación se adoptará por el órgano jurisdiccional que hubiere resultado competente para conocer el proceso objeto del arbitraje.

Contra la decisión de los árbitros, de la institución arbitral o del juez, en su caso, mediante la cual se resuelve la recusación, no cabrá recurso alguno.

[…]