Honduras

Artículo 73.- Recurso de nulidad. Contra el laudo arbitral sólo podrá interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del mismo o de la provincia por medio de la cual se aclara, corrige o complementa.
El recurso deberá interponerse por escrito ante el tribunal arbitral, quien deberá remitirlo inmediatamente al órgano de alzada competente y sólo procederá por las causales que de manera taxativa se establecen en la presente Ley. Su trámite corresponderá a la corte de apelaciones de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo. No obstante, las partes a su costa, aunque no estuviese pactado en el convenio arbitral, podrán acordar que el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo tribunal arbitral.
El tribunal arbitral de alzada se constituirá únicamente para conocer de la nulidad, y será constituido en la forma como lo establece esta Ley en su Capitulo III, sección I del Título II.

Artículo 74.- Caudas de nulidad. Las únicas causas de nulidad del laudo son las siguientes;
1) La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causas ilícitas. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo;
2) No haberse constituido el tribunal arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del trámite arbitral;
3) No haberse hecho la notificaciones en la forma prevista en esta Ley, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia;
4) Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos salvo el caso, contemplado en el Artículo 62 párrafo quinto de esta Ley.
5) Haber pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas;
6) Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo;
7) Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal arbitral;
8) Haber caído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido; y,
9) No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Artículo 78.- Ejecución del laudo arbitral. De la ejecución de los laudos arbítrales conocerá el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje.

Artículo 91.- Legalización y traducción del laudo. La parte que pida el reconocimiento y ejecución deberá presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos al español en su caso. [Nota: esta disposición aplica al arbitraje internacional.]

Artículo 89.- Reconocimiento y ejecución del laudo. Los laudos arbítrales pronunciados en el extranjero, así como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente Ley, se ejecutará en Honduras de conformidad con los tratados pactos o convenciones que estén vigentes en la Republica.

Artículo 92.- Procedimiento supletorio para el reconocimiento y ejecución del laudo. El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los tratados, pactos o convenciones vigentes en la República; de no existir alguno vigente, se aplicarán las reglas siguientes:
1) Se podrá denegar únicamente el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero a petición de parte interesada, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad;
b) Que el convenio no es válido es virtud de la ley a que las partes lo sometieron o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;
c) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la actuaciones arbítrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
Ch) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que excedan los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes, o en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; y,
e) Que el aludo aún no es obligatorio para las partes o haya sido anulado o suspendido por un tribunal cuya legislación fue aplicada para dictar el laudo.
2) La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional. [Nota: este artículo aplica al arbitraje internacional.]