Honduras

Artículo 36.- Competencia y auxilio judicial. En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se adoptan las reglas siguientes:

1) En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente Ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que esta Ley así lo autorizare expresamente; y,

2) La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos en la presente Ley será la calificada para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. En defecto de ello, será la del lugar donde deba realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o del establecimiento o del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.

Artículo 90.- Órgano jurisdiccional competente ante quién se pedirá el reconocimiento y ejecución del laudo. El reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia. [Nota: esta norma aplica al arbitraje internacional.]

Artículo 93.- Órgano jurisdiccional competente para la ejecución del laudo. La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los tratados, pactos o convenciones o, en su defecto en esta Ley, se llevará a cabo ante el juez que conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, le correspondiere la ejecución de sentencias nacionales. [Nota: esta norma aplica al arbitraje internacional.]