Nicaragua

Artículo 47.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje.

El requerimiento de someter una controversia a arbitraje deberá hacerse mediante forma escrita y contendrá:

a) Nombre y generales de ley del demandante y demandado.

b) La solicitud de someter a arbitraje la controversia.

c) Copia autenticada del acuerdo arbitral o cláusula arbitral en que se ampara la solicitud, con referencia al contrato base de la controversia.

d) Descripción general de la controversia que desea someter al arbitraje y las pretensiones del demandante.

e) En caso de que las partes no hayan convenido el número de árbitro, una propuesta sobre el número de los mismos.

f) Señalamiento de oficinas para oír notificaciones, en el lugar del arbitraje.

g) La notificación referente al nombramiento al nombramiento del tercer arbitro.