Nicaragua

Artículo 51.- De la actuación de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral dará por terminada las actuaciones, en caso que el demandante no presente su demanda de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Si el demandado no presenta su contestación de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, el tribunal arbitral, continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por si misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

Si alguna de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.