Nicaragua

Artículo 56.- Transacción.
Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal dará por terminada las actuaciones y, si lo piden ambas partes, el tribunal arbitral hará constar tal situación y la transacción misma en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio. Deberá llenar las mismas formalidades que prescribe la presente Ley sobre la forma y contenido de los laudos.