Nicaragua
Artículo 26.- Renuncia al derecho a impugnar.
Cuando una parte permite que se desarrolle un procedimiento arbitral determinado conociendo que no se ha cumplido con algún requisito de la presente Ley del cual las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento oportunamente, o, si se prevé un plazo para hacerlo, y no hace uso de ese derecho en el plazo previsto se considerará como renuncia al derecho a impugnar sobre tales circunstancias y hechos.
La parte que no haya ejercido su derecho a impugnar conforme al párrafo anterior, no podrá solicitar posteriormente la anulación del laudo con fundamento en ese motivo.