Paraguay

Artículo 40.- El recurso de nulidad. Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiera dictado el laudo, mediante el recurso de nulidad, conforme al presente capítulo.
Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados cuando: a) la parte que interpone la petición pruebe que:
1. Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación paraguaya;
2. No ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
3. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
4. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o,
b) El tribunal compruebe que, según la ley paraguaya, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que el laudo es contrario al orden público internacional o del Estado paraguayo.

Artículo 41.- Plazo. El recurso de nulidad deberá ser interpuesto dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación del laudo o sentencia arbitral o si la petición se ha hecho con arreglo a los Artículos 38 y 39, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

Artículo 43.- Suspensión del trámite de nulidad. El Tribunal de Apelaciones, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad. En este caso, se aplicarán, en lo que sea compatible, las normas contenidas en el Artículo 38.

Artículo 45.- Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. Un laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en el cual se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al órgano judicial competente, será ejecutado de conformidad a las disposiciones del presente capítulo. Será competente, a opción de la parte que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio de la persona contra quien se intente ejecutar el laudo, o, en su defecto el de la ubicación de los bienes.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción oficial a este idioma por un traductor oficial.

Artículo 46.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución. Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en que se haya dictado, cuando:
a) la parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante el juez competente que:
1. una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a ese respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado el laudo.
2. no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
3. el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
4. la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del Estado donde se efectuó el arbitraje.
5. el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un juez del Estado en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.
b) cuando el juez compruebe que, según la legislación paraguaya, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional o del Estado paraguayo.

Artículo 47.- Aplazamiento de la resolución y requerimiento de garantías. Si se solicitó a un juez del Estado en que conforme a su derecho fue dictado el laudo arbitral, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución del laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su resolución, y a instancia de la parte que solicita el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.