República Dominicana
Artículo 17.- Procedimiento de Recusación.
1) En caso de arbitraje ad-hoc, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro expondrá al tribunal arbitral, mediante instancia por escrito, los motivos de la recusación, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o en que tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en el párrafo anterior, la parte recusante podrá recurrir en única y última instancia en cámara de consejo, por ante la Corte de Apelación del Departamento del lugar del arbitraje. Igual procedimiento debe seguir en caso de nombramiento de un único árbitro o de recusación del tribunal arbitral completo.