República Dominicana
Artículo 18.- Falta o Imposibilidad de Ejercicio de las Funciones Arbitrales.
1) Cuando un árbitro se vea impedido por razones de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para solucionar dicho desacuerdo, la pretensión de remoción se sustanciará por ante la Corte de Apelación competente, a menos que se trate de un árbitro que hubiere sido designado por árbitros ya nombrados, en cuyo caso el procedimiento será administrativo. Contra las resoluciones que se dicten no cabrá recurso alguno.
2) Si conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo anterior, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas.