República Dominicana
Artículo 21.- Facultad del Tribunal Arbitral de Ordenar Medidas Provisionales Cautelares.
1) Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias, con respecto al objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir al solicitante una garantía apropiada, en conexión con esas medidas.
2) A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les son aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa de los laudos. Sin embargo, el Juez de los Referimientos no tendrá competencia para suspender decisiones arbitrales de este tipo.
3) El tribunal arbitral, si lo estima conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida comparezca por ante él. En ese caso, podrá ordenar a éste que se abstenga de realizar cualquier acción que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto de arbitraje. La violación a esta orden podrá resultar en daños y perjuicios.
4) Los oficiales públicos encargados de ejecutar o registrar una medida cautelar ordenada con arreglo a lo establecido por la presente ley, deberán hacerlo contra la presentación de un laudo dictado y reconocido en la forma establecida en la misma.