República Dominicana
Artículo 24.- Lugar de Arbitraje.
1) Las partes pueden determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está previsto en el convenio arbitral, se rige por lo que dispongan al respecto las reglas de la institución arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los árbitros, en los demás casos.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los árbitros pueden, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen conveniente.