República Dominicana
Artículo 6.- Recepción de Comunicaciones Escritas.
Salvo acuerdo contrario de las partes, y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Toda comunicación o notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario; o en que haya sido entregada en su domicilio real o de elección convencional, residencia habitual, establecimiento o dirección, y en caso de no ser conocido, conforme a las disposiciones procesales que fueren aplicables según las circunstancias.
b) Es válida la notificación o comunicación realizada a través de documentos digitales o mensajes de datos que permitan el envío y recepción de escritos dejando constancia de su remisión y recepción. Asimismo, dichas piezas serán admisibles como medios de prueba en el procedimiento arbitral, y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, conforme se establece en la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.