República Dominicana
Artículo 26.- Idioma.
1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de tal acuerdo, los árbitros deciden, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros.
2) Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, pueden ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación sea realizada en idioma distinto al del arbitraje.
3) Para los fines de obtención de exequátur o cualquier otra medida frente a la jurisdicción judicial dominicana, el idioma a utilizar es el español.