República Dominicana
Artículo 28.- Forma de las Actuaciones.
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegatos orales, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, los árbitros las celebrarán en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una o ambas partes.
2) Las partes deben ser citadas a todas las audiencias con por lo menos ocho (8) días de antelación y pueden intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes. En todo caso, se requerirá la asistencia del ministerio de abogado.
3) Todas las declaraciones, documentos o demás informaciones que una de las partes suministre a los árbitros, así como los peritajes y otros documentos probatorios que en los árbitros puedan fundar su decisión, deben estar en todo momento a disposición de las partes.