República Dominicana
Artículo 31.- Nombramiento de Peritos por el Tribunal Arbitral.
1) Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal Arbitral:
a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informe sobre materias concretas que determinará el Tribunal Arbitral.
b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente, para su inspección, todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el Tribunal Arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán la oportunidad de hacerle preguntas e informarán sobre los puntos controvertidos.