República Dominicana
Artículo 36.- Plazo, Forma, Contenido y Notificación del Laudo.
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deciden la controversia
en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
2) Todo laudo debe constar por escrito y será firmado por el o los árbitros, quienes pueden expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
3) A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4) El laudo del Tribunal Arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, conforme el Artículo anterior.
5) Constarán en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el Artículo 24.
6) Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronuncian en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluyen los honorarios y gastos de los árbitros y, en el caso de que proceda, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el costo del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral que fueren admitidos.
7) Los árbitros deben notificar el laudo a cada una de las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado dentro de los cinco (5) días de su pronunciamiento.