República Dominicana
Artículo 37.- Terminación de las Actuaciones.
1) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior sobre notificación del laudo, y en el artículo siguiente sobre su corrección, aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminan y los árbitros cesan en sus funciones con el laudo definitivo.
2) Los árbitros cesarán en sus funciones además, cuando:
a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.