República Dominicana
Artículo 38.- Corrección e Interpretación, Aclaración y Complemento del Laudo.
1) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas puede, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros lo siguiente:
a) La corrección en el laudo, de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas
en él.
2) Previa audición de las demás partes, los árbitros decidirán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez (10) días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de veinte (20) días. Ambos plazos deben correr luego de haber escuchado a las partes.
3) Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros pueden proceder de oficio a la corrección de errores de la naturaleza prevista en el Párrafo a) del Apartado 1.