República Dominicana
Artículo 39.- Acción en Nulidad contra el Laudo Arbitral.
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una
petición de nulidad, conforme a los Párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre:
a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana.
b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa.
c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas.
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden público.
3) Los motivos contenidos en los Párrafos b), e) y f) del Apartado anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la acción en nulidad.
4) En los casos previstos en los Párrafos c) y e) del Apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.
5) La acción de anulación del laudo ha de ejercerse dentro del mes siguiente a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud.
Artículo 42.- Reconocimiento y Ejecución de los Laudos Dictados en el Extranjero.
Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero se ejecutan en la República Dominicana, de conformidad con la presente ley y los tratados, pactos o convenciones vigentes en el país, que les fueren aplicables.
Artículo 43.- Forma de la Solicitud de Ejecución.
La parte que solicite la obtención de un exequátur para la ejecución de un laudo, debe depositar mediante instancia, por ante el tribunal correspondiente, un original del laudo y del convenio arbitral o el contrato que lo contenga.
Artículo 45.- Motivos para Denegar el Reconocimiento o la Ejecución de un Laudo Arbitral.
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
1) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal:
a) Que una de las partes en el acuerdo a que se refiere la presente ley, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa.
c) Que el laudo arbitral se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que se exceden de los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado por las partes, o en defecto de tal acuerdo, no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.
e) Que el laudo arbitral no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad competente de un país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo.
f) Que según la ley de la República Dominicana, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje.
g) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo fuesen contrarios al orden público de la República Dominicana.
2) Los motivos contenidos en los Párrafos b), f) y g) del apartado anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la solicitud de obtención de exequátur para la ejecución del laudo.