República Dominicana
Artículo 9.- Tribunal para el Cumplimiento de Determinadas Funciones de Asistencia y Supervisión durante el Arbitraje.
Los tribunales del orden jurisdiccional deberán respetar en todo momento la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral, y cooperar de forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan este proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé su participación.
1) En los casos en que aplicare, para el nombramiento judicial de árbitros es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio en la República Dominicana, el del domicilio del demandante, y si éste tampoco lo tuviere en la República Dominicana, el de su elección.
2) Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas, incluyendo la audición de testigos, es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
3) Para la adopción judicial de medidas cautelares es competente el tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, o donde se encontrasen los bienes sobre los que se tomarán las medidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
4) Para la ejecución forzosa del laudo es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se repute dictado. En caso de un laudo a ser ejecutado en el extranjero, las normas procesales y los tratados internacionales determinarán dicha competencia.
5) Para conocer de la acción en nulidad del laudo es competente la Corte de Apelación correspondiente al Departamento donde se haya dictado.
6) Para el exequátur de laudos extranjeros es competente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Un laudo investido de exequátur que fuere otorgado por ese tribunal, surtirá efecto en todo el territorio de la República Dominicana.
7) Las decisiones para el nombramiento de árbitros y el exequátur serán otorgadas en jurisdicción graciosa, mediante auto del tribunal.
8) Para conocer de la acción en recusación en caso de un único árbitro o si es contra el panel completo, es competente la Corte de Apelación correspondiente, en cámara de consejo. Esta decisión sólo será susceptible del recurso de casación.