República Dominicana
Artículo 15.- Nombramientos de los Árbitros.
1) Las partes pueden designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros.
2) En el arbitraje ad-hoc con tres o más árbitros, cada parte nombrará los árbitros que proporcionalmente le corresponda y el árbitro faltante será nombrado por los árbitros seleccionados, quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al o a los árbitros dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del o de los árbitros se hará por el tribunal competente, a petición de la otra parte.
3) Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes o de los árbitros, cuando el mismo se prevea, se aplicarán las siguientes reglas:
a. Los árbitros serán designados de acuerdo al reglamento de la institución arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional.
b. En el arbitraje ad-hoc con uno o varios árbitros, éstos serán nombrados por el tribunal competente, conforme el Numeral 1) del Artículo 9 de la presente ley, a solicitud de una de las partes.
4) El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
5) Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro así como la materia de la contestación, y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.
6) Contra los laudos definitivos que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente, no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el Apartado 4.