Chile
Artículo 26.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:
a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral.
b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.