La Ley Modelo fue introducida en la legislación chilena con la dictación de la Ley N° 19.971 Sobre Arbitraje Comercial Internacional (“LACI”), ésta última, se funda, precisamente, en la Ley Modelo en su versión del año 1985, sin las enmiendas incorporadas el año 2006.
Con ello, se instauró en Chile un sistema dual, en virtud del cual el arbitraje domestico quedó sujeto a las normas internas (Código Orgánico de Tribunales, Código de Procedimiento Civil), mientras que el arbitraje comercial internacional quedó regulado en el cuerpo normativo citado previamente.
La dictación de la LACI fue un paso más dentro de otras decisiones que había adoptado Chile en orden a incorporarse al sistema global de arbitraje comercial internacional. Previamente, Chile ya había ratificado la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
En términos generales, la jurisprudencia emanada de los Tribunales demuestra que gran parte de los principios contemplados en la Ley Modelo (y plasmados en la LACI) han sido ampliamente incorporados y adheridos a nivel local, en lo que respecta al arbitraje internacional. Por ejemplo, se ha interpretado ampliamente el alcance de una cláusula arbitral y la forma en la que debe constar dicho acuerdo, y se ha respetado su autonomía. Por su parte, y siendo la voluntad de las partes una piedra angular de todo arbitraje, los tribunales locales han seguido e instaurado el principio de intervención mínima. No obstante existen otros ejemplos que siguen la misma línea, es posible concluir que la experiencia en la aplicación de la Ley Modelo ha sido positiva y que Chile, al haber trasladado dicho texto a una norma interna, se ha ceñido a sus principios.
Evidentemente, hay aspectos en que la implementación no ha sido sencilla e incluso se han generado ciertas controversias.
Por ejemplo, en lo que ocurre con el sistema recursivo, en que la LACI contempla, en su artículo 34, la anulación como único mecanismo de impugnación, mientras que los arbitraje domésticos se someten a reglas distintas. En este sentido, en una reciente sentencia, la Corte Suprema de Chile, fue de la opinión que un laudo dictado en el marco de un arbitraje comercial internacional – y regido, por tanto, por la LACI – era susceptible de los recursos ordinarios de apelación y de casación en la forma, por haberlo pactado así las partes en la cláusula arbitral, sentencia que ha dado lugar a gran discusión al interior de la comunidad arbitral[1].
De igual forma, la implementación en Chile de medidas cautelares otorgadas por tribunales arbitrales con sede en el extranjero resulta también un tema discutido, al no tener la calidad de sentencias definitivas.
Sin embargo, creemos que estas fricciones son consecuencias lógicas de un sistema dual, que regula el arbitraje doméstico por un lado y el arbitraje internacional por el otro, dando lugar a tratamientos distintos que en muchas ocasiones generan debates o decisiones contradictorias, las que probablemente se irán reduciendo en la medida en que los Tribunales Ordinarios se vayan familiarizando con las normas y principios de la Ley Modelo.
No obstante aquellos temas en que sí es necesario revisar y actualizar la interpretación de los tribunales locales a la luz de las tendencias modernas y más actuales propias del arbitraje internacional, lo cierto es que la implementación de la Ley Modelo ha sido en general exitosa, contribuyendo a posicionar a Chile como una jurisdicción atractiva y confiable para el arbitraje. En este sentido, cabe destacar la deferencia demostrada a la fecha por las Cortes chilenas respecto de laudos dictados por tribunales arbitrales en arbitrajes comerciales internacionales con sede en Chile, como lo evidencia la circunstancia que, desde la entrada en vigencia de la LACI el año 2004, no se ha acogido ningún recurso de nulidad del artículo 34 de la LACI.
[1] Corte Suprema de Chile, sentencia dictada en causa rol N°19.568-2020, con fecha 14 de septiembre de 2020.