COMENTARIO SOBRE EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE ARBITRAJE DE GUATEMALA, DECRETO 67-95 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA

La Ley de Arbitraje de Guatemala se basa en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional en su versión de 1985.[1]  La ley guatemalteca regula en su artículo 43 el único recurso admisible en contra de un laudo: el recurso de revisión.  Al denominarlo de esta forma, no solo se aparta de la Ley Modelo en el nombre del recurso, sino lo que es más importante, se aparta también de la finalidad del medio de impugnación previsto en la Ley Modelo. Las consecuencias que ello tiene sobre la práctica arbitral en Guatemala son muy grandes y no necesariamente favorables.

2. ANÁLISIS: LA REVISIÓN DEL LAUDO EN GUATEMALA

En este cuadro comparativo se puede percibir la diferencia entre el texto de la Ley Modelo y el de la ley guatemalteca:

LEY MODELO LEY DE ARBITRAJE DE GUATEMALA
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

 

1)     Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

 

2)     El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando: (…)

 

 

 

ARTICULO 43. El recurso de revisión como único recurso contra un laudo arbitral.

 

1)     Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante una Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo, mediante un recurso de revisión, conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo. Dicha revisión se tramitará conforme lo establecido en este capítulo, y el auto correspondiente no será susceptible de ser impugnado mediante ningún tipo de recurso o remedio procesal alguno. La resolución del recurso de revisión deberá confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y en caso de revocación o modificación, se hará el pronunciamiento correspondiente.

 

2)     El laudo arbitral sólo podrá ser revisado por la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, cuando

 

Como puede advertirse mediante la comparación de ambos artículos, la ley guatemalteca contiene dos disposiciones que no están en la Ley Modelo:

1º.  Establece un mayor alcance a la finalidad del recurso:  en tanto la petición de nulidad prevista en la ley modelo solo faculta expresamente al órgano jurisdiccional a anular el laudo, y por ende, tácitamente a confirmarlo, la ley guatemalteca además de facultarlo expresamente para ambas decisiones, lo faculta también para modificarlo. Pero no se queda ahí: lo faculta también para que en caso su decisión sea revocar o modificar el laudo haga “el pronunciamiento correspondiente”.    De esta forma, el órgano jurisdiccional, que en Guatemala es una Sala de la Corte de Apelaciones, dicta una resolución (auto) que suple al laudo, sin haber conocido del arbitraje.  En la práctica nacional, el recurso de revisión es interpuesto ante la Sala, ésta da audiencia “a los interesados”, si la revisión se refiere a cuestiones de hecho, las partes deben ofrecer prueba y la Sala procede a abrir un período de prueba de diez días y concluido el mismo, resuelve mediante el auto respectivo.  En la práctica guatemalteca, tratándose de arbitrajes institucionales, la Sala suele conferir audiencia al centro de arbitraje correspondiente, y en casos en que ha conferido audiencia al tribunal arbitral, algunas veces los que fueron integrantes del tribunal se presentan argumentando functus officio, basándose en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje de Guatemala:

“ARTICULO 41. Terminación de las actuaciones.

  • Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral, dictada de conformidadcon el párrafo 2) del presente artículo.(…)”.

Una discusión que en más de alguna oportunidad se ha suscitado es la implicación que tendría en la ejecución del laudo, que la Sala hubiere dictado un auto que lo mofica o incluso que lo substituye.  Esta resolución judicial, que no es un laudo y tampoco una sentenca ¿es ejecutable mediante la aplicación de la Convención de Nueva York?.  Queda este tema pendiente para futuros disgresiones.

2º. Pero volviendo al recurso de revisión, la ley guatemalteca también le da el carácter de inimpugnable:

“(…) y el auto correspondiente no será susceptible de ser impugnado mediante ningún tipo de recurso o remedio procesal alguno”.

La actual Constitución Política de la República de Guatemala establece:

“Artículo 265. Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” 

La frase no hay ámbito que no sea susceptible de amparo” ha servido de base para  la incursión del amparo en la jursdicción común, desde un auto que resuelve una nulidad hasta una sentencia de casación.  Y el ámbito arbitral y el laudo no han quedado al margen.  Resulta entonces que actualmente, contra el auto de la Sala que resuelve un recurso de revisión interpuesto contra un laudo, la parte inconforme interpone un amparo, que por competencia dispuesta en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conoce la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal Extraordinario de Amparo en primera instancia.  Contra esta sentencia de amparo cabe recurso de apelación, que conoce la Corte de Constitucionalidad. Hay casos en los que la Sala ha confirmado el laudo en el auto en el que resuelve el recurso de revisión, pero el auto es revocado por la Corte de Constitucionalidad en su sentencia de apelación de amparo, con lo que al final, modifica el laudo.   En tal sentido, en la práctica arbitral,  un laudo en realidad queda firme hasta con la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad con ocasión de una apelación interpuesta contra la sentencia de amparo, que resolvió el que se interpuso contra el auto de la Sala que resolvió el recurso de revisión interpuesto contra el laudo.  En la práctica, el diligenciamiento de un amparo (en ambas instancias) puede tomar dos o tres de años, eventualmente mas.

  • A MANERA DE CONCLUSIÓN..

La facultad revisora que la Ley de Arbitraje de Guatemala confiere al órgano jurisdiccional va en contra de la naturaleza del arbitraje.  La partes, mediante el otorgamiento del acuerdo arbitral, decidieron no acudir a un órgano jurisdiccional para dirimir las controversias que resulten de un contrato entre ambas.  Optaron por encargar la solución de las mismas a un tribunal, cuyos integrantes son percibidos por las partes como expertos en el tema concerniente a la controversia y confiando en la inmediación del mismo.  Pero al final, su controversia terminaría siendo resuelta por un órgano del ámbito judicial, que nada, o quizás muy poco, puede saber y enteder de las actuaciones arbitrales tendientes a resolver la controversia.  Y así las cosas, con una lex arbitri así ¿sería atractiva una sede arbitral?.

[1] En este momento se encuentra en discusión un proyecto de reforma a la Ley de Arbitraje, proceso por el que se podría  adaptarla a la Ley Modelo de la CNDUMI en su versión del 2006.