5.3.3.2 Criterios de los que parte de la definición de “internacional” de la LM
El punto de partida de los redactores para definir qué arbitrajes deben ser considerados internacionales fue el denominado Nuevo Código de Procedimiento Civil francés, vigente en esa época, el cual regulaba el arbitraje nacional e internacional en Francia.
Dicho código contiene un concepto sencillo de arbitraje internacional: “Un arbitraje es internacional cuando involucra intereses de comercio internacional.” Aunque este concepto fue desarrollado por la jurisprudencia francesa, realmente no es útil como definición de arbitraje internacional, por lo menos prescindiendo de la jurisprudencia que le dio origen (A/CN.9/WG.II/WP.35, párr. 14).
El Grupo de Trabajo decidió que más que enunciar ese concepto, era necesaria una definición específica y objetiva, toda vez que la aplicación de la LM –destinada al arbitraje internacional– dependía de que su intérprete entendiera claramente qué debía entenderse por internacional (A/CN.9/216, párr. 20).
De igual manera, se consideró partir de la definición de acuerdo de arbitraje interno contenido en la Ley de Arbitraje del Reino Unido de 1979, y se consideró en adoptar un criterio de internacionalidad con base en que una de las partes fuese extranjera o tuviera su domicilio social en el extranjero, con exclusión de un criterio que considerase el lugar del arbitraje (A/CN.9/207, párrs. 33-36).
Finalmente, se decidió que dicha definición habría de inspirarse en la definición contenida en la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ginebra, 1961) (A/CN.9/WG.II/WP.35, párr. 15):
La presente Convención se aplica:
a) A las convenciones de arbitraje concluidas para el arreglo de los litigios originados o que se originaren en operaciones de comercio internacional entre personas físicas o morales que, en el momento de la conclusión de la Convención, tengan su residencia habitual o su sede en el territorio de diferentes Estados Contratantes;
b) a los procedimientos y sentencias arbitrales fundados en las convenciones a que se refiere el párrafo 1 a) del presente artículo. […][1]
Es importante que este criterio, por cuanto a su redacción, se ajustó al concepto de ”establecimiento“ utilizado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980).
Con algunos cambios, el criterio francés fue incluido en la legislación española: “Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional” (Ley 60/2003, artículo 3, párr. 1, inciso c).
[1] Consultada en el Registro de Textos de Convenciones y otros Instrumentos Relativos al Derecho Mercantil Internacional de la CNUDMI, Volumen II, Nueva York, 1973.