5.3.3.1 El Arbitraje Internacional como Objeto de la LM
Desde que se gestó la idea de elaborar una Ley Modelo, la Comisión decidió limitarla al arbitraje comercial internacional (A/34/17, párrs. 78-80) ya que: “Es en esos casos en los que la actual disparidad entre legislaciones nacionales crea dificultades y perjudica al funcionamiento del proceso de arbitraje. Además, en esos casos hacen falta normas más flexibles y más liberales a fin de superar las dificultades y las peculiaridades locales. Por último, en esos casos el interés del Estado por mantener sus conceptos tradicionales y las normas que le son familiares es menos fuerte que en un marco estrictamente nacional” (A/CN.9/264, párr. 22.).
No obstante que la LM se limitó al arbitraje internacional, nada impide que al promulgarla, los Estados la hagan extensiva al arbitraje nacional, como ha sucedido en España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay y Perú. Esta posibilidad fue anticipada por la Comisión (A/34/17, párr. 79, A/CN.9/264, párr. 22 y A/CN.9/263–Add.3, párr. 4.).