A. Artículo 7 de la Convención de Viena
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías concluida por la CNUDMI en 1980, conocida como Convención de Viena, contiene la disposición que sirvió de modelo al actual artículo 2A de la LM (2006). Dicha disposición lee así:
Artículo 7
1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
Esta disposición no se encontraba en el proyecto que la CNUDMI circuló antes de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que tuvo lugar en Viena (1980) (la “Conferencia”),[1] y su inclusión se debe a diversas propuestas que se consideraron por la CNUDMI antes de la Conferencia, y algunas presentadas durante la misma.
Por lo que hace al párrafo 1), Estados Unidos y Francia propusieron que se añadiera un artículo con el siguiente texto: “En la interpretación de la presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional” (A/CONF.97/19, Propuestas de revisión del artículo 6), que salvo por unas adecuaciones menores de forma, fue adoptado por la Conferencia.
El segundo párrafo tiene su origen en una propuesta de la entonces Checoslovaquia, así como de Italia, que proponían formas para colmar las lagunas de la Convención de Viena (A/CONF.97/19, B. Enmiendas). Después de un intenso debate entre estas propuestas (A/CONF.97/C.1/SR.5 y A/CONF.97/C.1/SR.6), así como de otra presentada por Bulgaria, estas propuestas fueron replanteadas por la otrora República Democrática Alemana (Alemania Oriental), de la siguiente manera: “Las cuestiones relativas a las materias que se rijan por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o con arreglo a las legislación aplicable de conformidad con las normas de derecho internacional privado” (A/CONF.97/19, C. Actuaciones de la Primera Comisión).
De los debates en el seno de la Conferencia, merecen mención la explicación de la delegación italiana, en la que explica que las lagunas debieran ser resueltas en un primer término aplicando los principios contenidos en la convención, lo que daría pie a la creación de un jus commune: “Tal fórmula sin duda tiene la ventaja de estar respaldada por una larga tradición. No obstante su delegación prefiere un enfoque en sentido opuesto, uno más o menos análogo al adoptado por la LUCI (artículos 2 y 17), con arreglo al cual la Convención -dando un paso hacia la creación de un nuevo jus commune- debería interpretarse. De ser necesario, sus vacíos deberían colmarse no sobre la base de las normas tomadas de una ley nacional en particular, sino sobre la base de los principios y criterios que reflejan la letra y el espíritu de la propia Convención” (A/CONF.97/C.1/SR.5, párr. 16), explicando después, que el actual artículo 7 de la Convención de Viena permitirá su interpretación uniforme: “estima que el artículo 6 reviste importancia muy particular con respecto a toda la Convención ya que en él se establece que quienes deban aplicar la Convención, partes, árbitros o jueces, deben procurar su interpretación uniforme. El orador espera que el párrafo 1) y, sobre todo, la primera parte del párrafo 2) propicien esa interpretación en la práctica” (A/CONF.97/C.1/SR.6, párr. 44).
Debido a que varias convenciones internacionales y leyes modelos han adoptado un texto similar al artículo 7 de la Convención de Viena, podría decirse que se trata ya de un texto estándar cuya finalidad es procurar la uniformidad en el derecho comercial internacional:
- La Convención de UNIDROIT sobre Factoring Internacional en su artículo 4;
- La Convención de UNIDROIT sobre Arrendamiento Financiero Internacional en su artículo 6;
- La Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente en su artículo 5 (adoptando únicamente el párrafo 1 del artículo 7 de la Convención de Viena);
- Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en su artículo 3; y
- La Ley Modelo que nos ocupa en este libro.
[1] En el Informe de la CNUDMI relativo al 10o. período de sesiones, el proyecto presentado no contenía esta disposición (A/32/17, págs. 13-14).