13.3. CLÁUSULA COMPROMISORIA O ACUERDO INDEPENDIENTE
En algunos sistemas jurídicos se daba o da un tratamiento distinto a la cláusula compromisoria y al compromiso arbitral. Esta distinción ya había sido superada por la Convención de Nueva York y los redactores de la Ley Modelo siguieron esa misma directriz. En consecuencia, la CNUDMI quiso dejar claro que la LM no diferenciaba entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral:
Habida cuenta de esta última situación, cabe sugerir ya aquí que no se mantenga en la ley modelo la distinción clásica entre ‘compromis’ y ‘clause compromissoire’. Más bien, de conformidad con los principios del arbitraje moderno, un acuerdo de arbitraje podría referirse a controversias presentes o futuras, como se prevé en el párrafo 1 del artículo II de la Convención de Nuevo York de 1958. Tal compromiso, sea objeto de una cláusula arbitral o de un acuerdo aparte, representa una expresión definitiva y suficiente de la voluntad de las partes. No sería necesario un compromiso adicional y, por lo tanto, no habría que observar sus formalidades, que a menudo son estrictas (por ejemplo acto público, registro en los tribunales). [A/CN.9/207, párr. 42.]
Para lograr el objetivo de no diferenciar entre cláusula arbitral y acuerdo arbitral, la Secretaría de la CNUDMI decidió agregar el siguiente texto: “El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente” (A/CN.9/WG.II/WP.45, art. II), que corresponde al párrafo 1 del artículo 7.
La Secretaría justificó esta aclaración de la siguiente manera:
“La ley modelo no sólo reconoce un acuerdo relativo a una controversia existente (‘compromis’) sino también un acuerdo referente a cualquier controversia futura (‘clause compromissoire’). La inclusión de este último tipo de acuerdo parece imperativa debido a su empleo frecuente en la práctica internacional en materia de arbitraje y se confía en que contribuya a la unificación a escala mundial, dado que actualmente algunas legislaciones nacionales no confieren pleno efecto a ese tipo de acuerdo.”[A/CN.9/246, párr. 2.]