Comentarios del autor (Artículo 8) 13.2. DEFINICIÓN DE ACUERDO ARBITRAL

13.2. DEFINICIÓN DE ACUERDO ARBITRAL

La Ley Modelo define el acuerdo arbitral como aquel “acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias o ciertas controversias que puedan surgir entre ellas respecto de determinada relación jurídica, contractual o no contractual” (art. 7°, párr. 1, LM). Esta definición es muy similar a la contenida en la Convención de Nueva York, que lee: “acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o pueda surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.” La diferencia radica en que la definición de la LM no contiene la última frase, debido a que el Grupo de Trabajo la consideró innecesaria (A/CN.9/232, párr. 40).

Esta definición permite determinar el primer requisito de un acuerdo arbitral: que en él se exprese la voluntad de las partes de someter una determinada controversia al arbitraje. Este requisito fue dispuesto de forma afirmativa por la ley española (art. 9, párr. 1, Ley 60/2003), y no como definición. Sobre este particular, la Secretaría  propuso que la LM señalara los requisitos de contenido de un acuerdo arbitral, entre los que destacó la necesidad de que las partes determinen qué controversias se estaban sometiendo al arbitraje y sobre qué relaciones jurídicas subyacentes (A/CN.9/207, párrs. 47-48).

De acuerdo con la definición anterior, al expresar la intención de someter una controversia al arbitraje las partes deben identificar la controversia presente o futura que someten a arbitraje, precisando además a qué relaciones jurídicas, contractuales o extra-contractuales, se refiere dicha controversia.

Asimismo, la definición de acuerdo arbitral cumple con el propósito de aclarar: (i) que las relaciones jurídicas extra contractuales pueden ser sometidas al arbitraje; (ii) que el acuerdo arbitral puede referirse a disputas presentes o futuras, sin que sea impedimento a lo anterior el que el acuerdo arbitral conste en una cláusula arbitral o en un convenio arbitral independiente; y (iii) que se pueden someter varias o todas las controversias que surjan a propósito de una relación jurídica.

La primera aclaración –relativa a las relaciones jurídicas extra contractuales– es de gran importancia. En la práctica, no es extraño que so pretexto de un reclamo extra-contractual, alguna de las partes busque evadir el acuerdo arbitral (v. gr., al intentar una acción judicial paralela a la arbitral alegando la existencia de un hecho ilícito). Por tanto, el abogado tiene que ser cuidadoso en la redacción de una cláusula o compromiso arbitral. El acuerdo debe ser lo bastante amplio como para que, de surgir un reclamo extra contractual, él mismo también deba entenderse sometido al arbitraje. Una redacción así evita que se obstruya o frustre el arbitraje y el laudo con reclamos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del acuerdo arbitral.

La segunda indicación se debe a la existencia de leyes nacionales en las que el acuerdo arbitral es un mero contrato preparatorio que, una vez surgida la controversia, debe perfeccionarse ante el juez [1]. Con el propósito de uniformar las leyes, la LM dejó claro que el acuerdo arbitral puede referirse a cuestiones futuras. Sobre este particular, la Secretaría cuestionó al Grupo de Trabajo si debía preverse algún acto adicional para que el acuerdo arbitral se perfeccionara (A/CN.9/WG.II/WP.35, cuestión 2-1). El Grupo de Trabajo decidió que la Ley Modelo únicamente debía de exigir un acuerdo arbitral, al igual que lo hace el párr. 1 del art. II de la Convención de Nueva York (A/CN.9/216, párr. 22).

La tercera aclaración señala que no se requiere que todas las controversias de una determinada relación jurídica sean sometidas al arbitraje, ya que puede someterse sólo parte de las mismas. No obstante que la LM hace esta indicación, en la práctica es contraindicado que una parte de una disputa sea sometida al arbitraje y la otra a un foro judicial, en virtud de que resulta difícil, si no imposible, diseccionar relaciones jurídicas con elementos conexos o inseparables. Por ejemplo, si la validez de un contrato se somete a arbitraje, pero el pago que deba hacerse conforme al mismo se somete a un juez, resulta imposible conservar la continencia de la causa ya que una posible excepción al pago puede ser precisamente la invalidez del contrato, de manera que tanto el tribunal arbitral como el juez resolverían la misma cuestión controvertida. Esta existencia de litigios paralelos puede arrojar resultados contradictorios que dificultan o frustran el laudo arbitral. Por tanto, el abogado debe ser cuidadoso de no mezclar un acuerdo arbitral con una cláusula jurisdiccional, y viceversa.

Algunos de los problemas prácticos que presenta la existencia paralela de un procedimiento judicial y un arbitraje son los siguientes:

  1. Si una de las partes inicia una acción judicial paralela a un arbitraje, sobre cuestiones que consideró no se encontraban dentro del alcance del acuerdo arbitral ni estaban siendo debatidas en el arbitraje, y la contraparte se somete al juez y reconviene cuestiones que sí debieran ser o están siendo debatidas en el arbitraje, el acuerdo arbitral puede entenderse renunciado.237
  2. En caso de que se dicte una sentencia judicial contradictoria a un laudo, existe un argumento de nulidad del laudo, fundado en la existencia de una cosa juzgada que por razones de orden público debe de ser respetada. Lo anterior puede causar la nulidad del laudo o impedir su reconocimiento.
  3. En caso de que se dicte un laudo arbitral previo al dictado de la sentencia judicial del juicio paralelo, no existe certeza de que el juez deba considerar el laudo arbitral para determinar el contenido de su sentencia judicial, en virtud de que el laudo puede estar sujeto a un recurso de nulidad o a una excepción de desconocimiento. Así, hasta que el laudo sea formalmente reconocido, el juez no está obligado a hacerlo suyo, subsistiendo la posibilidad de que haya contradicciones.

En un precedente judicial del 2003,[2] un juez de Distrito resolvió que el actor –al presentar su demanda– sometió todas las controversias que derivan de la causa de pedir ante el juez y que, por tanto, la reconvención que se hiciera en su contra igualmente debía ser conocida por ese juez, independientemente de si existía o no un acuerdo arbitral o un procedimiento arbitral paralelo. Esto en virtud de que el juez declaró que al haber sometido parte de la controversia al conocimiento del juez, sin que el demandado opusiese excepción de incompetencia o remisión de las partes al arbitraje, el acuerdo arbitral debía entenderse renunciado por ambas partes.

[1] Por ejemplo, a la fecha en que se redactaron estas líneas, Brasil conservaba un esquema similar en su art. 7 de la Ley No. 9.307.

[2] Aunque el autor no tiene acceso al expediente actualmente, si la búsqueda realizada antes de redactar estas líneas arrojó un resultado correcto, el precedente se emitió por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil del entonces Distrito Federal, en el expediente 607/2003.