13.9. DERECHO APLICABLE AL ACUERDO ARBITRAL
Los subincisos (i) del inciso a del párr. 2 del art. 34 e (i) del inciso a del párr. 1 del art. 36 de la Ley Modelo disponen cuál es el derecho aplicable al acuerdo arbitral, a propósito del recurso de nulidad y del procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo. La primera regla respeta la autonomía de la voluntad de las partes al disponer que el derecho aplicable es aquel elegido por las partes. La segunda regla, válida en caso de que las partes omitan pactar el derecho aplicable, dispone que la ley que debe aplicarse al acuerdo arbitral es la ley del lugar del arbitraje.
La Secretaría propuso incluir las reglas anteriores en una norma de aplicación general destinada al árbitro y al juez, a propósito de las ocasiones en que se requiere resolver sobre la validez del acuerdo arbitral antes o en la emisión del laudo (remisión judicial al arbitraje, resolución arbitral interlocutoria sobre competencia y recurso judicial en contra de la resolución arbitral interlocutoria sobre competencia) (A/CN.9/WG.II/WP.49, párrs. 35-36). No obstante que la Comisión omitió incluir una norma general de esa naturaleza, las reglas contenidas en los arts. 34 y 36 también deben ser aplicadas por el árbitro y el juez para determinar la validez del acuerdo arbitral en el laudo o antes de que éste se emita. De no respetarse estas reglas de conflicto, el árbitro o el juez corren el riesgo de que su resolución sea posteriormente modificada a consecuencia del recurso de nulidad o la excepción en contra del reconocimiento y la ejecución del laudo.