5.6 DISPOSICIONES SUPLETORIAS, RENUNCIABLES Y NO IMPERATIVAS
El Grupo de Trabajo sugirió que se redactara un artículo en el que se especificara qué disposiciones de la LM eran imperativas y cuáles no. Adicionalmente, se instruyó a la Secretaría para que agregase la frase “salvo acuerdo en contrario de las partes” en las disposiciones no imperativas de la ley. En una etapa posterior, se decidió suprimir el proyecto del art. 3° que hubiese señalado cuáles son las disposiciones imperativas de la Ley Modelo, por las razones siguientes (A/CN.9/WG.II/WP.50, párr. 9):
No obstante, existen ciertas dificultades y otras consideraciones que en cierto modo ponen en duda que dicho criterio sea necesario y adecuado. En primer lugar, del contenido de un gran número de disposiciones se deduce evidentemente su carácter imperativo. En segundo lugar, hay varias disposiciones que garantizan la libertad de las partes, acompañadas por normas de carácter supletorio aplicables a falta de acuerdo de las partes; en este caso la cuestión del carácter imperativo parece ser meramente teórica y también innecesaria. En tercer lugar, con respecto a algunos proyectos de artículo, solamente una parte de la disposición (por ejemplo, el plazo) no es imperativa. En cuarto lugar, con respecto a algunas de las disposiciones cuyo carácter no imperativo ya se ha decidido, el Grupo de Trabajo opinó que esto, a fin de dar más énfasis, debía expresarse en una disposición individual, a pesar de la enumeración general del artículo 3. En quinto lugar, se sugiere que, además de las disposiciones cuyo carácter no imperativo ya se decidió y que se han redactado en consecuencia, por ejemplo los artículos 11 1), 15, 18, 20 2), 21, 24 1), 25, 26 1), 29, 33 2), hay solamente pocas disposiciones más que pueden considerarse como no imperativas y, en caso de duda, podría señalarse fácilmente este carácter añadiendo las palabras “salvo acuerdo en contrario de las partes”: artículos 2 e), 23 2) y, tal vez, el artículo 26 2) y 3).
Sin embargo, la decisión de no incluir una disposición que expresamente señalara qué disposiciones eran imperativas “no significaba que todas las disposiciones de la Ley Modelo en que no se expresase su carácter no imperativo fuesen necesariamente de carácter imperativo”, ya que “debería dejarse a los árbitros y magistrados que determinasen el carácter de las disposiciones en que no se expresase su carácter no imperativo” (A/CN.9/246, párr. 177). Así, la determinación de qué disposiciones son imperativas debe hacerse caso por caso. Las disposiciones de la LM que en opinión de este autor son imperativas y no renunciables, son las siguientes:
- Ámbito de aplicación de la Ley Modelo (art. 1°).
- Limitación de la intervención de un tribunal estatal (art. 5°).
- Revelación por el árbitro de causas que puedan ser base de una recusación (art. 12).
- Falta de ejercicio de sus funciones por el árbitro (art. 14, párr. 1).
- Facultad del tribunal de decidir su propia competencia (art. 16, párr. 1).
- Momento para oponer la excepción de incompetencia o de exceso en el mandato del tribunal arbitral (art. 16, párr. 2).
- Principio de garantía de audiencia o debido proceso (art. 18).
- Notificación de las audiencias con antelación (art. 24, párr. 2).
- Traslado de las comunicaciones de la contraparte y acceso de las partes a peritajes y documentos probatorios (art. 24, párr. 3).
- Facultad de pedir la asistencia de un juzgado en la práctica de pruebas (art. 27).
- Decisión arbitral ex aequo et bono sólo cuando las partes así lo pactaron (art. 28, párr. 3).
- Apego al contrato al resolver una cuestión de fondo del arbitraje, y necesidad de tomar en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso (art. 28, párr. 4).
- Requisitos mínimos de forma y notificación del laudo (art. 31, párrs. 1, 3 y 4).
- Supuestos de terminación de las actuaciones arbitrales (art. 32).
- Posibilidad de solicitar una corrección del laudo (art. 1, párr. 1, inciso a).