B. Primera excepción: intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo
La primera excepción a la regla de que el acuerdo arbitral conste en un “documento firmado por las partes”, la constituye “el intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.” Es factible que los documentos que se intercambien a través de estos medios de comunicación no contengan una firma (¿cómo estampar una firma en un telegrama?). Sobre el particular, existen dos precedentes judiciales en los que se resolvió que el art. 7° de la Ley Modelo no exige como requisito que los documentos intercambiados estén firmados (Caso 40 y Caso 365).
Con respecto a los medios modernos de comunicación, la Comisión determinó que era necesario que la definición de acuerdo por escrito se actualizase (A/CN.9/216, párr. 23.). Las primeras redacciones que intentaron incluir los nuevos medios de comunicación decían: “comunicaciones en alguna otra forma [visible] y suficientemente permanente” (A/CN.9/WG.II/WP.37, art. 3 y A/CN.9/232, párr. 43), “intercambio de… comunicaciones [efectuado en forma lo bastante permanente]” (A/CN.9/WG.II/WP.40, art. II y A/CN.9/233, párr. 67), “medios de telecomunicación que [dejen testimonio del acuerdo] [produzcan un testimonio escrito automáticamente o a elección del receptor]” (A/CN.9/WG.II/WP.45, art. II y A/CN.9/245, párr. 181). Finalmente, el texto aprobado fue “medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo”, lo que incluye las comunicaciones por fax, correo electrónico y cualquier otra tecnología futura que deje constancia del acuerdo arbitral.