D. Tercera excepción: acuerdo por vía de referencia
Esta posibilidad tiene la finalidad de resolver el problema que surgió en la práctica cuando un contrato no contenía una cláusula compromisoria, sino que hacía referencia a condiciones generales o a formularios uniformes de contratos. Al aplicar la Convención de Nueva York, varios tribunales extranjeros resolvieron que esta clase de referencias eran suficientes para entender como cumplido el requisito “por escrito” previsto en dicha convención.[1]Así, los redactores reconocieron esa regla desarrollada por la jurisprudencia de varios países.
El primer proyecto, que era más liberal, decía: “La referencia hecha en un contrato a condiciones generales que contengan una cláusula de arbitraje constituye un acuerdo de arbitraje con tal de que el contrato se haya hecho por escrito” (A/CN.9/232, párr. 41). Debido a que varios miembros del Grupo de Trabajo se oponían a esta posibilidad, se convino en agregar un requisito adicional: “que la referencia se haga de forma que esa cláusula de arbitraje pase a formar parte del contrato” (A/CN.9/232, párr. 44 y A/CN.9/WG.II/WP.40, art. II). Con algunas modificaciones de redacción, ésta es la versión que prevaleció.
Debido a que la LM no lo exige, el documento al que hacen referencia las partes no necesariamente debe estar firmado por éstas. Sobre este particular, un tribunal de Hong Kong decidió: “a[l] tenor del artículo 7 2) de la LMA no era preciso que el documento en el que figuraba la cláusula compromisoria hubiera sido concertado por las mismas partes que el contrato que incorpore por remisión esa cláusula” (Caso 78)
El criterio interpretativo mencionado por el Grupo de Trabajo es el siguiente: “El Grupo de Trabajo convino en que la parte final de la última oración del párrafo 2 no debía entenderse en el sentido de que se requería una referencia explícita a la cláusula de arbitraje contenida en el documento indicado” (A/CN.9/246, párr. 19).
Por último, la legislación española específicamente señala que basta que la remisión a un documento que contenga una cláusula arbitral se haga “en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior” (intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo).
[1] Tribunal de Estrasburgo, decisión de 9 de octubre de 1970, YCA II (1977), p. 244, Bundesgerichtshof, decisión de 12 de febrero de 1976, II (1977) p. 242; United States District Court of the Southern District of New York, decisión de 2 de diciembre de 1977, YCA IV (1979) p. 331; Queen’s Bench Division (Tribunal marítimo), decisión de 13 de enero de 1978, YCA IV (1979), p. 323; United States District Court of the Southern District of New York, decisión de 18 de agosto de 1977, YCA IV (1979), p. 329; Corte di Appello di Firenze, decisión de 8 de octubre de 1977, YCA IV (1979), p. 289; Corte di Appello di Napoli, decisión de 20 de febrero de 1975, YCA IV (1979), p. 275; Corte di Appello di Torino, decisión de 30 de marzo de 1973, YCA I (1976), p. 191; Corte di Cassazione (Sez. Un.), decisión de 22 de abril de 1976, No. 1439, YCA II (1977), p. 249; Corte di Cassazione (Sez. Un.), decisión de 25 de mayo de 1976, No. 1877, YCA III (1978), p. 279; Corte di Cassazione (Sez. Un.), decisiones de 18 de abril de 1978, No. 1842, YCA IV (1979), p. 282, y de 12 de mayo de 1977, No. 3989, YCA IV; todos ellos citados en las notas a pie de página del número 36 al 42 del documento A/CN.9/168.