12.5. JUEZ COMPETENTE RESPECTO DE LAUDOS EXTRANJEROS
En el caso de México y de Paraguay, la disposición legal que adoptó el art. 5 de la LM permite el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, tanto en el domicilio del ejecutado como en el lugar en que se encuentran los bienes objeto de ejecución (art. 1422, CCo). Por lo que hace al Perú y España el criterio general para fijar competencia es el domicilio del demandado, y sólo en caso de que no tenga un domicilio dentro del país, el lugar donde se encuentren los bienes objeto de ejecución o donde se deba surtir efectos el laudo.
En relación a laudos extranjeros, destaca el precedente mexicano (Caso MX 161136) que, interpretando la Convención de Nueva York, la Convención de Panamá y el artículo 6 de la LM, concluye que “que sólo puede conocer de la nulidad de un laudo arbitral internacional, el juez del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento de arbitraje”.