7.2. LA LM (1985)

Aunque varios de los delegados que asistieron a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (A/CONF.97/C.1/SR.5 y A/CONF.97/C.1/SR.6), también participaron en la elaboración de la Ley Modelo, llama la atención que desde 1985, no se hizo incluir el artículo 7 de la Convención de Viena (1980).

La pregunta obligada es si la omisión fue intencional, o si bien, los redactores de la Ley Modelo tenían demasiados temas que tratar, y simplemente no consideraron incluir una disposición así. Siendo uno de los pocos seres humanos con vida que ha leído y organizado los trabajos preparatorios de la LM de principio a fin, la conclusión de este autor es que la decisión no fue intencional.[1]

El segundo cuestionamiento es si, ante la ausencia de una disposición como la que contiene el artículo 7 de la Convención de Viena, cabe o no una interpretación uniforme de la Ley Modelo. Sobre el particular, Spiros V. Bazinas opina:

Sin embargo, puede argumentarse de manera convincente que, incluso si un convenio o una ley modelo no contiene una disposición en línea con el artículo 7 (1) de la CISG, su aplicación e interpretación uniformes es un requisito metodológico, ya que el objetivo de crear un régimen jurídico uniforme se vería seriamente comprometido si los textos uniformes se aplicaran de manera diferente en los distintos ordenamientos jurídicos.[2]

En efecto, tal y como se explica arriba –al abordarse el Principio de Uniformidad de la LM (núm. 3)– la vocación de la LM es la uniformidad, y por ende, aquellas legislaciones como las de Chile, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y República Dominicana, que todavía no han adoptado el artículo 2A de la LM, persiguen por igual la uniformidad y es conveniente para los practicantes y juzgadores de esos países que utilicemos los trabajos preparatorios y la jurisprudencia internacional a efecto de procurar la uniformidad que persigue la Ley Modelo     

HERBER BOGGIANO BONELL

57. La internacionalización de la legislación sobre comunicaciones electrónicas significa que debe aplicarse de manera armónica y uniforme a las alternativas a los sistemas de comunicación sin papel. La armonización es el proceso mediante el cual los estados modifican las leyes nacionales para mejorar la previsibilidad en las transacciones comerciales transfronterizas. La unificación ocurre cuando los estados adoptan estándares legales comunes, como convenciones, guías, leyes modelo, reglas y notas prácticas para regir aspectos particulares de las transacciones comerciales internacionales. En aras de la armonización y uniformidad, el tribunal necesitaba establecer si la Ley ECT tiene su origen en un instrumento internacional y si existe alguna ley extranjera pertinente.

58. Aunque este caso no era transnacional y, por lo tanto, no planteaba cuestiones de derecho internacional privado, al tribunal le preocupaba, no obstante, que si ignoraba el derecho internacional y extranjero, podría adoptar un enfoque parroquial para resolver una disputa local perdiendo de vista los objetivos más amplios de la Ley ECT. El juez O ’Regan advirtió contra el parroquialismo en K v Minister of Safety and Security 2005 (9) BLLR 835 (CC) párr. 345, e instó a los profesionales a buscar orientación, positiva o negativa, de otros sistemas legales que enfrentan problemas similares. Al invitar a las partes a abordar la cuestión bajo el derecho internacional y extranjero, la corte esperaba ampliar su perspectiva, adquirir “una nueva óptica” sobre si el problema en este caso es común y cómo lo resuelven otros jueces.

59. Por lo general, comparar leyes extranjeras es arriesgado. No tener información precisa, desconocer el contexto socio-económico y político en el que opera la ley extranjera y no tener el lujo de tiempo para ahondar lo suficiente en las leyes extranjeras y el contexto en el que se aplican, conduce a comparaciones inapropiadas y en consecuencia a una aplicación incorrecta del derecho extranjero. Estos riesgos se minimizan un poco en la era de la información, cuando la ley que regula las comunicaciones electrónicas está disponible gratuitamente en forma electrónica y ubicua. Además, muchos de los impedimentos para la unificación, como las diferencias geográficas, culturales, religiosas, económicas, sociales y políticas, no existen en la legislación sobre comercio electrónico. Para contrarrestar los riesgos de la comparación y los obstáculos para llegar a la utopía del derecho universal está la necesidad de gestionar la diversidad en un ámbito del derecho que debe ser armonizado y uniforme en aras de la previsibilidad y la certeza; para eso, el derecho comparado es indispensable.

60. El tribunal tiene el deber de verificar el derecho internacional y extranjero aplicable a Internet y otros sistemas de comunicación electrónica a fin de determinar si los instrumentos internacionales son vinculantes para Sudáfrica, cuáles son las mejores prácticas y, en consecuencia, cómo debe el tribunal interpretar y aplicar las disposiciones de la Ley ECT. Este deber se ve reforzado por los objetivos mismos de la Ley ECT, que incluyen garantizar que las transacciones electrónicas en la República se ajusten a los más altos estándares internacionales.

61. En consecuencia, el tribunal solicitó a más Jefes de Argumentos sobre derecho internacional y extranjero que interpretaran y aplicaran la Ley ECT.

[1] Cfr. Lewis Dean, op.cit., pág. 27. Es importante señala que dicho autor remite a un artículo elaborado por Spiros V. Bazinas –citado en el siguiente pie de página– que prácticamente no alude a la Ley Modelo que nos ocupa, y que no permite fundar su conclusión.

[2] Bazinas, Spiros V., Uniformity in the Interpretation and the Application of the CISG: The Role of CLOUT and the Digest, publicado en Celebrating Success: 25 Years United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods, Singapore International Arbitration Centre, Singapur, 2006. La traducción del inglés al castellano es del autor.