8.3. NOTIFICACIÓN REAL VS. PRESUNCIÓN LEGAL
El art. 3° de la LM primero señala los casos de entrega o notificación reales; es decir, aquellos en los que efectivamente las partes reciben la comunicación de manera personal o en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. Aunque no lo señala expresamente la ley, es factible que la comunicación sea recibida por el representante de la parte notificada; por ejemplo, un apoderado facultado para tal efecto (v. gr., un apoderado general para pleitos y cobranzas o una persona autorizada por una de las partes para recibir notificaciones). En estos casos, ya que el apoderado tiene la representación de la persona que debe notificarse, debe entenderse que la notificación se entregó a su representado. Esto es particularmente aplicable en personas morales, quienes actúan por conducto de sus representantes.
Después de enumerar los casos de entrega o notificación reales, el art. 3 de la LM señala los casos en los que se considera que se llevó a cabo la entrega o notificación –por haberse entregado ésta en el último domicilio conocido– aunque ello no signifique que, ante la falta de diligencia del demandado de no señalar un domicilio distinto al pactado, éste no haya recibido dicha notificación. Debido a que la designación de los árbitros puede hacerla una institución arbitral o un tercero (art. 11, LM) y las actuaciones pueden proseguirse aun cuando no comparezca el demandado al arbitraje (art. 25, LM), es factible que se emita un laudo sin que se haya notificado al demandado de manera personal. Aunque se planteó la posibilidad de utilizar alternativas que sustituyeran la entrega o notificación personal (publicaciones, edictos y un plazo ampliado) (A/CN.9/SR.307, párr. 67, A/CN.9/SR.308, párrs. 1 y 8, A/CN.9/SR.313, párr. 1 y A/40/17, párr. 42), la Comisión optó por agregar al artículo que la notificación se hiciese por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega (A/CN.9/263, párr. 4, A/CN.9/SR.308, párrs. 2, 5, 8 y 12, A/CN.9/SR.319, párr. 61y A/40/17, párrs. 43-44).
El practicante debe de ser cauteloso al utilizar el correo certificado u otro servicio de mensajería que deja constancia del envió. Puede suceder, que en lugar de que esos servicios hagan constar la entrega, hagan constar precisamente lo contrario: es decir, que fue imposible realizarse la entrega. En esos casos, conviene hacer repetir la notificación, haciéndose constar por otras vías la entrega en el domicilio respectivo. Una posibilidad es la utilización de los servicios de un fedatario público, y en esta era de teléfonos inteligentes, inclusive una video-grabación. Esto permite evitar que una indebida notificación impida la ejecución de un laudo, como sucedió en los Casos 1162 y 1421.