Comentarios del autor (Artículo 10) 16. NÚMERO DE ÁRBITROS (ART. 10, LM)

16. NÚMERO DE ÁRBITROS (ART. 10, LM)

Esta disposición –al igual que muchas otras en la Ley Modelo– tiene una doble finalidad. Por una parte, tutela la libertad de las partes, y por otra, señala un régimen supletorio o subsidiario en caso de que las partes sean omisas en pactar el número de árbitros.

Con respecto al primer objetivo del artículo, velar por la autonomía de la voluntad de las partes, se discutió la posibilidad de señalar ciertos límites para asegurar un arbitraje imparcial. Por ejemplo, el artículo que sirvió de modelo a esta disposición fue el art. 5 de la Ley Uniforme de Estrasburgo de 1966, que dice: “1. El tribunal deberá componerse con un número impar de árbitros. Puede haber un árbitro único. […] 2. Si las partes no han fijado el número de árbitros en la convención de arbitraje y no se ponen de acuerdo para determinarlo, el tribunal arbitral se compondrá de tres árbitros.”325 En dicha disposición, la libertad de pactar el número de árbitros estaba limitada a que fuese un número impar. Aunque la delegación de Sudán sugirió que se plasmara esa regla,326 dicha medida de protección se consideró excesiva,327 y se decidió que las partes tenían plena libertad para elegir el número de árbitros, el cual podía ser par o impar.328 Esto no implica, como se analizará en numeral 17.2, que sea permisible pactar un procedimiento

325 A/CN.9/207, párr. 67.

326 A/CN.9/263-Add. 1, art. 10, párr. 1.

327 A/CN.9/207, párr. 67.

328 A/CN.9/264, art. 10, párr. 2.

favorable a una de las partes en perjuicio de la otra, ya que ello atenta contra el principio de igualdad procesal y la garantía de audiencia.

En relación con el segundo objetivo del artículo, establecer un régimen supletorio, se discutió la conveniencia de que el número de árbitros fuese uno o tres. En apoyo de que a falta de acuerdo un árbitro decidiese la disputa, se señaló que la existencia de un solo árbitro aminoraba los costos del arbitraje.329 No obstante, se prefirió que fuesen tres los árbitros para asegurar un trato equitativo a las partes,330 debido a que ese era el número más común en el arbitraje comercial internacional y esa solución era congruente con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.331

Igualmente, se analizó la posibilidad de que el número de árbitros fuese igual al número de partes, y se añadiera otro árbitro si el número de partes era par.332 No obstante, se consideró que dicha regla podría tener resultados absurdos: “Se señaló que cuando una de las partes fuese a incoar procedimientos arbitrales contra diez demandados en un solo caso, habría un árbitro nombrado por la parte demandante y diez árbitros nombrados por las partes demandadas.”333 En este ejemplo, aun cuando los árbitros deben ser independientes e imparciales, difícilmente podría hablarse de un tribunal arbitral realmente imparcial. Sobre este tema, existe un precedente del Centro Regional de El Cairo para Arbitraje Comercial Internacional (Cairo Regional Centre for International Commercial Arbitration) consultable en la página de internet www.leymodelo.com, en el que los dos demandados exigieron la designación de un árbitro, lo que provocó que el tribunal arbitral se constituyera con cinco árbitros: dos designados individualmente por cada demandado, dos por la parte actora y uno por la institución arbitral. Debido a que es común que en los contratos internacionales existan varias partes –ya que no es extraño que se involucren a las subsidiarias o afiliadas de las partes–, es importante que al redactar la cláusula arbitral se elija una las opciones siguientes: (i) se pacte un arbitraje con árbitro único, (ii) se deje la elección de todos los árbitros a una institución arbitral, o (iii) se aclare que determinado grupo de partes elegirá a un árbitro y otro grupo de partes a otro, cuyos árbitros de parte designarán al tercero, señalando que en caso de que dichas partes o los árbitros no lleguen a un acuerdo, deba ser un tercero o el Juez quien haga la designación.

También se contempló la posibilidad de que cuando se trata de un número par de árbitros se incluyera una norma supletoria en la LM que permitiera la designación de un “súper árbitro” o “árbitro adicional”, en los casos en que los árbitros no lograsen ponerse

329 A/CN.9/232, párr. 81 y A/CN.9/263, art. 10.

330 A/CN.9/232, párr. 81.

331 A/CN.9/264, art. 10, párr. 2. El art. 5 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI prevé que el tribunal arbitral se componga por tres árbitros.

332 A/CN.9/216, párr. 47 y A/CN.9/WG.II/WP.37, art. 14.

333 A/CN.9/232, párr. 80.

de acuerdo en el laudo.334 Aunque no se incluyó una norma así, nada impide que las partes pacten dicho esquema del “súper árbitro”. No obstante, un esquema de dos árbitros originales con la posibilidad de designar un tercero en caso de desacuerdo entre los árbitros, tiene el gran inconveniente de que sea necesario repetir las audiencias con la finalidad de que el tercer árbitro oiga a las partes y se respete cabalmente su garantía de audiencia.

Por último, cabe señalar que tanto España como México se separaron de la disposición subsidiaria que contiene el art. 10 de la LM, al señalar que el arbitraje será conducido por un árbitro, y no tres, en caso de que las partes no pacten un número distinto. Por su parte, la ley guatemalteca dispone que el arbitraje debe ser conducido por tres árbitros a falta de acuerdo sobre el particular, salvo que la cuantía sea menor, en cuyo caso el arbitraje debe ser conducido por un árbitro. Asimismo, Nicaragua y Paraguay incluyeron la limitante de que el número de árbitros sea necesariamente impar.