Comentarios del autor (Artículo 32) 38.1. OBJETIVOS DEL ARTÍCULO

38.1. OBJETIVOS DEL ARTÍCULO

El art. 33 de la Ley Modelo tiene los tres objetivos siguientes: (i) proporcionar orientación sobre la terminación del procedimiento, por ejemplo, señalando que el desistimiento de la demanda no necesariamente provoca la conclusión del arbitraje, (ii) reglamentar la conclusión del mandato del tribunal arbitral y (iii) establecer el momento en que las actuaciones arbitrales deben entenderse concluidas, para efectos del cómputo de algún término de prescripción o para iniciar actuaciones ante tribunales judiciales.767

38.2. ANTECEDENTES

Al esbozar las posibles características de la Ley Modelo, la Secretaría sugirió incluir una disposición que regulara la terminación del acuerdo arbitral, no así del procedi-

767 A/CN.9/264, art. 32, párrs. 1 y 2.

miento.768 No obstante, el Grupo de Trabajo encargó a la Secretaría un estudio sobre las cuestiones atinentes a la terminación del procedimiento arbitral,769 cuyo estudio sugirió posteriormente la inclusión de una disposición que regulara dicha cuestión, proponiendo dos enfoques: (i) mediante el señalamiento de los casos en que concluía el arbitraje y (ii) por medio de la enumeración de algunos casos que en la práctica son dudosos, en los que no debería darse por terminado el procedimiento.770 El Grupo de Trabajo prefirió el primer enfoque, señalando que una disposición así era útil ya que proporcionaba un elemento de certeza respecto de las consecuencias de la terminación del arbitraje. Entre estas consecuencias, señaló el cómputo de algún término de prescripción o la posibilidad de entablar actuaciones ante otro tribunal en relación con la misma controversia.771

El art. 34 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI sirvió de base para la elaboración del art. 32:772

Artículo 34

1. Si antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento o, si lo piden ambas partes y el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Este laudo no ha de ser necesariamente motivado.

2. Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo 1, el tribunal arbitral comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar dicha orden, a menos que una parte haga valer razones fundadas para oponerse a esa orden.

3. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, debidamente firmadas por los árbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 al 7 del artículo 32.

Cabe mencionar que el Grupo de Trabajo consideró incluir algún género de control judicial para el caso de que el tribunal arbitral se negara a emitir la orden de terminación de las actuaciones.773 Asimismo, la delegación canadiense propuso que la decisión del tribunal arbitral de dar por terminado el arbitraje estuviese sujeta a una revisión judicial.774

Sin embargo, no se incluyó en la LM ninguno de esos controles judiciales.

768 A/CN.9/207, párrs. 62-63 y A/CN.9/WG.II/WP.35, cuestión 2-17.

769 A/CN.9/216, párr. 40.

770 A/CN.9/WG.II/WP.41, párrs. 38-40.

771 A/CN.9/245, párr. 48.

772 A/CN.9/216, párr. 34 y A/CN.9/WG.II/WP.41, nota a pie de página núm. 13.

773 A/CN.9/245, párr. 52.

774 A/CN.9/263-Add. 1, art. 32, párrs. 1 y 2 b).

38.3. NECESIDAD DE DECLARACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Aunque originalmente la Ley Modelo contemplaba el acuerdo de las partes como causa de terminación automática del procedimiento arbitral, la delegación rusa propuso que éste sólo concluyese cuando el tribunal arbitral resuelva la controversia en definitiva o bien ordene la terminación del arbitraje, no obstante que una de las causas de terminación se haya presentado.775 De esta manera, salvo en la emisión de un laudo definitivo (ordinario o sancionando una transacción), es necesario un pronunciamiento expreso del tribunal arbitral para que un arbitraje se entienda concluido.

38.4. SUPUESTOS DE TERMINACIÓN

Del análisis de los trabajos preparatorios, puede concluirse que el tribunal arbitral tiene el deber, y no sólo la facultad, de concluir el arbitraje cuando se verifica alguno de los supuestos de terminación.776 Ello no es obstáculo para que, en ejercicio de su discrecionalidad, el tribunal arbitral determine si el demandado tiene un interés legítimo en que el arbitraje continúe una vez retirada la demanda o compruebe si la continuación del arbitraje resulta innecesaria o imposible.

A. Emisión de un laudo definitivo

Con base en el artículo del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI que sirvió de antecedente al art. 32 (véase núm. 40.2), el Grupo de Trabajo y la Secretaría concluyeron que un laudo que no resolviese por completo las cuestiones sometidas al tribunal arbitral –léase, un laudo provisional, parcial o interlocutorio– no provocaba la conclusión del arbitraje.777  Si bien los primeros proyectos disponían de manera más específica este principio, el Grupo de Trabajo simplificó el artículo y sólo conservó el término laudo definitivo para expresarlo.778

Por último, el art. 32 no señala si la terminación del arbitraje se verifica en el momento en que se emite o se notifica el laudo arbitral.779 Debido a que con el laudo definitivo no sólo concluye el arbitraje sino también el mandato de los árbitros, el momento de la terminación debería ser la emisión del laudo.

775 A/CN.9/263, art. 32, párrs. 1 y 2.

776 A/CN.9/263-Add.3, art. 32, párr. 2 b) y A/CN.9/SR.329, párrs. 32-36.

777 A/CN.9/WG.II/WP.40, art. XXIII, A/CN.9/WG.II/WP.41, párr. 41, art. F.

778 A/CN.9/246, párr. 114.

779 Aunque el Grupo de Trabajo decidió que la terminación se verificase en el momento en que se emite el laudo (A/CN.9/245, párr. 49), posteriormente eliminó la referencia a la emisión del laudo en un esfuerzo por simplificar la disposición (A/CN.9/246, párr. 114).

B. Retiro de la demanda

En México, la frase “retire su demanda” significa desistimiento de la demanda o de la instancia, y no conlleva el desistimiento de la acción que implica una renuncia irrevocable de ejercitar nuevamente la acción.  Tanto España como Paraguay utilizaron la expresión “desista de su demanda”.

Presentado el desistimiento o retiro de la demanda por una de las partes, éste no opera ipso facto, ya que el demandado puede tener un legítimo interés en que el tribunal arbitral se pronuncie ya sea sobre los gastos y costas del arbitraje o para que se resuelva en definitiva la disputa; por ejemplo, para reducir el riesgo de hostigamiento del actor consistente en la repetida presentación de demandas.780

Aunque en el seno de la Comisión se señaló que la solución podría resultar injusta para el demandado, quien estaría en la posibilidad de quedar sujeto al procedimiento arbitral aunque tuviera serios motivos para desistirse de su demanda, se consideró que el mecanismo era equilibrado ya que se deja a la discreción de los árbitros la determinación de la conclusión o continuación del arbitraje.781

C. Acuerdo entre las partes

Un gran número de arbitrajes concluye a consecuencia de una transacción entre las partes. En estos casos, las partes pueden pedir al tribunal arbitral que haga suya la transacción en un laudo (art. 30, LM), que tiene los mismos efectos de un laudo. No obstante, cuando las partes resuelven su disputa por virtud de una transacción extra-arbitral, éstas pueden instruir de manera conjunta al tribunal arbitral para que concluya las actuaciones. Así, basta que el tribunal arbitral constate la veracidad de la o las comunicaciones para ordenar la terminación del arbitraje.

D. Prosecución innecesaria o imposible del arbitraje

Originalmente, los supuestos de terminación del arbitraje eran que éste se tornase innecesario o inoportuno. Se consideró que el término inoportuno era muy amplio y otorgaba demasiada discrecionalidad al tribunal arbitral.782 Por tanto, el mismo fue sustituido por el término imposible, que igualmente se utiliza en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (art. 34).

El arbitraje puede resultar innecesario en el reconocimiento definitivo del crédito objeto del arbitraje en un procedimiento de quiebra. En este caso, la prosecución del arbitraje es innecesaria si el crédito en cuestión ya fue reconocido. Un ejemplo de imposibilidad es la determinación judicial irrevocable consistente en que el acuerdo arbitral es nulo o inexistente. Aquí, el arbitraje se torna de imposible prosecución, ya que el acuerdo arbitral es un presupuesto procesal.

780 A/CN.9/245, párr. 53 y A/CN.9/SR.329, párr. 30.

781 A/40/17, párr. 262.

782 A/CN.9/263, art. 32 párrs. 1-3, A/CN.9/SR.329, párrs. 33-36.

Por último, conviene mencionar algunos casos que no permiten la terminación del arbitraje, en virtud de que para ellos existen soluciones específicas en la Ley Modelo:

a)  La muerte de un árbitro: sustitución del árbitro (art. 15).

b) La falta de un árbitro en el desempeño de sus funciones: remoción y sustitución del árbitro(arts. 14 y 15).

c)  Dificultades en la constitución del tribunal arbitral: asistencia judicial (art. 11).

38.5. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL  ARBITRAL  DEBE DAR VISTA A LAS PARTES

Los primeros proyectos del art. 32 contemplaban, al igual que el art. 34 del Reglamento de la CNUDMI, la necesidad de que el tribunal arbitral otorgara a las partes la oportunidad de oírlas antes de declarar la terminación del arbitraje.783 Esa parte del artículo fue eliminada debido a una cuestión de redacción y no a una decisión de fondo.784

El tribunal arbitral debe dar vista a las partes con la petición de alguna de ellas de que se concluya el arbitraje o con el hallazgo de alguna causa de terminación, en virtud de que el tribunal arbitral debe tratar a las partes con igualdad y dar a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos (art. 18, LM). Lo anterior no es necesario cuando la terminación del arbitraje se debe a la emisión de un laudo definitivo.

38.6. CONCLUSIÓN DEL MANDATO DEL TRIBUNAL ARBITRAL

La  conclusión  del  arbitraje  implica  la  cesación  del  mandato  del  tribunal  arbitral. Existen algunas excepciones: cuando es necesaria una corrección o interpretación del laudo, cuando se requiere emitir uno adicional o en los casos en que se reanuden las actuaciones por determinación judicial, a propósito de un recurso de nulidad del laudo (arts. 33 y 34, párr. 4, LM). En esos casos, el mandato concluye cuando la corrección, interpretación o complementación del laudo se lleva a cabo.

Por último, la legislación española añadió un párrafo al art. 32, en el cual se exime al tribunal arbitral de conservar la documentación del procedimiento pasados dos meses desde la terminación del arbitraje. Aunque esa disposición no existe en las legislaciones de Chile, Guatemala, México, Paraguay y Perú, el tribunal arbitral puede disponer, en la orden de terminación del procedimiento o en el laudo, que las partes pueden pedir la devolución de su documentación dentro de un plazo determinado y, que de no hacer- lo, la documentación será destruida. No obstante, por obvias razones, al menos hasta que el plazo para interponer el recurso de nulidad haya fenecido, conviene a los árbitros conservar las actuaciones.

783 A/CN.9/WG.II/WP.41, art. F y A/CN.9/WG.II.WP.48, art. 32.

784 A/CN.9/246, párrs. 114-116.