B. Artículo 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico
El art. 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico es prácticamente idéntico al artículo 2A de la Ley Modelo objeto de esta obra. Esta disposición se inspiró en el artículo 7 de la Convención de Viena descrito en el apartado anterior.
En el comentario oficial de la CNUDMI sobre la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, se explica el origen y la finalidad del art. 3 de dicha ley:
Artículo 3. — Interpretación
41. El artículo 3 está inspirado por el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Este artículo ofrece orientación a los tribunales y otras autoridades nacionales o locales para la interpretación de la Ley Modelo. El efecto previsto del artículo 3 sería el de limitar la interpretación del régimen uniforme, una vez incorporado a la legislación local, en función únicamente de los conceptos del derecho local.
42. La finalidad del párrafo 1) es señalar a los tribunales y a otras autoridades nacionales que las disposiciones de la Ley Modelo (o las disposiciones de la ley por la que se incorpora su régimen al derecho interno), que si bien se promulgarían como parte de la legislación nacional y, en consecuencia, tendrían carácter interno, deben ser interpretadas con referencia a su origen internacional, a fin de velar por la uniformidad de su interpretación en distintos países.
43. Con respecto a los principios generales en que se basa la Ley Modelo, cabe tener en cuenta la siguiente lista no exhaustiva: 1) facilitar el comercio electrónico en el interior y más allá de las fronteras nacionales; 2) validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas tecnologías de la información; 3) fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información; 4) promover la uniformidad del derecho aplicable en la materia; y 5) apoyar las nuevas prácticas comerciales. Si bien la finalidad general de la Ley Modelo es la de facilitar el empleo de los medios electrónicos de comunicación, conviene tener presente que su régimen no trata de imponer en modo alguno el recurso a estos medios de comunicación.[1]
Este comentario, que es bastante más extenso que el que la CNUDMI generó para el artículo 2A, permite concluir que este tipo de disposiciones tiene como finalidad procurar la uniformidad en la interpretación de dicha ley modelo, y que las soluciones a las lagunas de ésta deben suplirse aplicando los principios que inspiraron dicha ley.
[1] Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico con la Guía para su incorporación al derecho interno 1996 con el nuevo artículo 5 bis aprobado en 1998, Naciones Unidas, Nueva York, 1999.