8.2. POSIBILIDAD DE PACTO EN CONTRARIO
El art. 3° de la LM inicia con la frase salvo acuerdo en contrario de las partes, y por ende, esta disposición renunciable. En la práctica, es común que los contratos contengan una cláusula que disponga cómo se recibirán las notificaciones entre las partes, además de que, al pactarse un reglamento arbitral, comúnmente es este el reglamento el que resuelve cómo deben hacerse las notificaciones.
En una acción de inconstitucionalidad en contra del equivalente español al artículo 3 de la LM, el Tribunal Constitucional español resolvió que debido a que las partes habían acordado en el contrato un domicilio para efectuar las comunicaciones, realmente no cobraba aplicación el artículo 3 de la LM:
El Tribunal Constitucional rechaza la demanda de inconstitucionalidad por entender, en primer término, que no se aplica el artículo 5 a) de la Ley 60/2003 y es que este solo se aplica en defecto de acuerdo entre las partes (igual al art. 3, párr. 1 de la LMA), siendo que estas acordaron en el contrato un domicilio en el que efectuar las comunicaciones. La cuestión surge porque se ha intentado notificar en uno de los domicilios indicados en el contrato y ello no ha sido posible, razón por la cual se plantea la aplicación (por analogía) del artículo 5 a) de la Ley de Arbitraje, surgiendo a la Audiencia Provincial la duda de inconstitucionalidad.