Comentarios del autor (Artículo 18) 24. PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO (Art. 18, LM)

24. PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO (Art. 18, LM)

Desde que la Comisión esbozó los principios generales que habían de regir a la Ley Modelo, ésta señaló que la libertad de las partes de pactar el procedimiento debía estar limitada por normas imperativas que impidieran todo caso de denegación de justicia o de violación del debido proceso (garantía de audiencia). Lo anterior, no sólo era conforme al interés de las partes –por lo menos de la más débil y vulnerable– sino también permitiría que la ley respetara las ideas fundamentales de justicia de los Estados en que fuese promulgada.511 Para ello, en el primer documento de trabajo de la LM se estableció que era necesario incluir en ésta el siguiente deber: “el tribunal arbitral deberá tratar a las partes en pie de igualdad y en cada etapa del procedimiento dará a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.”512

511 A/CN-9/207, párr. 19.

512 Ibid., párr. 73. Al contestar a la cuestión de qué restricciones debía contener la ley respecto de la dirección del procedimiento por el tribunal arbitral (A/CN.9/WG.II/WP.35, cuestión 4-3), el Grupo de Trabajo señaló la misma limitante: “Hubo acuerdo general en que debía facultarse al tribunal arbitral para llevar a cabo el arbitraje en la forma que considerara apropiada, con sujeción a las instrucciones de las partes, siempre que se tratara a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se diera a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos.” A/CN.9/216, párr. 56.

Esta disposición se basó en el párr. 1 del art. 15 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI,513  que dice: “Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos.”

Aunque originalmente esta disposición se incluyó en el actual art. 19 (determinación del procedimiento),514 la delegación de Tanzania propuso que dada la importancia del principio de igualdad, éste se incluyese en un artículo por separado, dejando claro que dicho principio aplica a todo el capítulo V.515 La Comisión adoptó esta propuesta y el principio de igualdad y debido proceso quedó redactado en el actual art. 18.516

Al referirse a los actuales arts. 18 y 19, la Secretaría los caracterizó como aquellos que conformaban la “Carta Magna del procedimiento arbitral”, al reconocer éstos la libertad de las partes y eventualmente del tribunal arbitral de determinar el procedimiento arbitral, ambos sujetos al principio fundamental de equidad.517  Esto es así en virtud de que durante el arbitraje prácticamente todas las decisiones procedimentales se dictan o deben dictar al amparo de dichas disposiciones.

El deber de trato equitativo a las partes tiene diferentes facetas. Por una parte, el tribunal arbitral debe otorgar iguales oportunidades de presentar su caso a las partes. De esta manera, el calendario procesal debe de permitir iguales oportunidades de presentar pruebas y alegatos a las partes, y cuando durante el procedimiento se presentan cuestiones de carácter incidental, el tribunal arbitral debe dar vista a las partes con los escritos de la otra. Por otra parte, el propio tribunal arbitral debe dar vista a las partes con sus propias actuaciones, por ejemplo, con los resultados de alguna investigación realizada por el tribunal arbitral. Al hacer esto, el tribunal otorga a las partes la oportunidad de presentar su caso, sin que éstas puedan alegar, ya sea en un recurso de nulidad o durante el procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo, que se violó su derecho a ser oídas al no habérsele permitido alegar y probar respecto de hechos que el tribunal arbitral investigó por su parte.518

Asimismo, el tribunal arbitral no es el único obligado por esta disposición, sino también las partes cuando llevan a cabo su facultad de determinar el procedimiento. Por tanto, cuando las partes pactan un procedimiento inequitativo o desigual, el tribunal

513 A/CN.9/WG.II/WP.37, nota a pie de página núm. 34.

514   A/CN.9/WG.II/WP.37, art. 19, A/CN.9/WG.II/WP.40, art. XV, A/CN.9/246–Anexo, art. 19 y A/CN.9/264, art. 19.

515 A/CN.9/SR.322, párr. 7.

516 A/CN.9/SR.330, párrs. 64-66, A/CN.9/SR.332, párr. 56 y A/40/17, párr. 176.

517 A/CN.9/264, art. 19, párr. 1. En las discusiones de la Comisión igualmente se utilizó el término “Carta Magna” para resaltar la importancia de este artículo. Véase A/CN.9/SR.322, párr. 2.

518  Este tipo de argumento ha sido alegado, sin éxito, en al menos dos casos reportados por la CNUDMI (Caso 658 del CLOUT; A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/60; y Caso 704 del CLOUT; A/CN.9/SER.C/ABS- TRACTS/66).

arbitral no está obligado a cumplirlo, en virtud de que el principio de equidad y debido proceso tiene preminencia sobre cualquier pacto que a priori hayan celebrado las partes limitando dicho principio. Al respecto, cabe citar el comentario que hizo la Secretaría al entonces proyecto de la Ley Modelo: “Naturalmente, el tribunal arbitral debe guiarse por este principio y, más aún, ceñirse a él, al determinar la manera apropiada de sustanciar las actuaciones; por ejemplo, al fijar plazos para la presentación de declaraciones o pruebas, o al establecer los procedimientos a que se deben ajustar las audiencias. Por ejemplo, no debe exigir a una parte más de lo que legítimamente cabe esperar en las circunstancias de que se trate.”519

Sobre la necesidad de no exigir a una parte más de lo que legítimamente cabe esperar de ésta, los plazos en los países de common law suelen diferir de manera importante de los países de derecho civil. Por ejemplo, en un juicio ordinario mercantil en México, el demandado cuenta con quince días para contestar la demanda, plazo que a los ojos de un abogado estadounidense pudiera parecer irrisorio. El comentario es pertinente porque es necesario atender a las prácticas del país del arbitraje para determinar si los plazos que el tribunal arbitral señala fueron suficientes para que las partes pudieran hacer valer sus derechos.

Cabe señalar que el principio en que se basa esta obligación ya se contemplaba, aunque de forma indirecta, en la Convención de Nueva York de 1958,520 y es, sin duda, un principio general de derecho adoptado de diversas formas por prácticamente todos los reglamentos de arbitraje:

Artículo 14.1, Reglamento de LCIA. Las partes podrán pactar –y así se recomienda– la instrucción de su arbitraje, respetando los principios generales que el Tribunal Arbitral deberá observar siempre: […] (i) tratar equitativa e imparcialmente a todas las partes, concediendo a cada una la oportunidad de oír y ser oída.

Artículo 21, párr. 2, Reglas de Arbitraje de la CAM. Independientemente de lo anterior, y en todo caso, el Tribunal Arbitral deberá actuar de manera imparcial, otorgando a las partes una oportunidad razonable de presentar sus argumentos.

Artículo 16, párr. 1, Reglamento de Arbitraje Internacional de la CIRD. Con sujeción a este Reglamento, el tribunal podrá conducir el arbitraje de la manera que considere más apropiada, siempre que las partes sean tratadas con igualdad y que a cada una se le otorgue el derecho de ser oída y una justa oportunidad para presentar su caso.

Artículo 17, párr. 1, Reglas de Arbitraje del CAMCA. Con sujeción a las reglas contenidas en el presente reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que las partes sean tratadas con igualdad y se dé a cada una de ellas el derecho de ser escuchadas y se les dé plena oportunidad de presentar su caso.

519 A/CN.9/264, art. 19, párr. 9.

520 El art. V, párr. 1, inciso b de la Convención de Nueva York dispone como causa potestativa para el juez para desconocer el laudo la siguiente: “Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral… no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa.”

Artículo 20, párr. 1, Reglamento de Arbitraje de la CANACO. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 15, párr. 2, Reglamento de Arbitraje de la CCI. En todos los casos, el Tribunal Arbitral deberá actuar justa e imparcialmente y asegurarse que cada parte tenga la oportunidad suficiente para exponer su caso.

Ahora bien, la exigencia de dar a las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos no implica que el tribunal arbitral admita la presentación de escritos a destiempo o permita tácticas dilatorias, tales como objeciones hechas en la víspera del laudo. Lo mismo es aplicable a un demandado que comparece al arbitraje hasta poco antes de que se dicte el laudo. Esto es así debido a que quien se niega a participar oportunamente en el arbitraje pierde su derecho a ser oído.521

Como pocas disposiciones de la LM, la violación del art. 18, al ser parte la Carta Magna del Procedimiento Arbitral, puede tener como sanción la nulidad del laudo. Sobre este tema, véase el comentario al art. 36 (núm. 41).

521 Caso 391 del CLOUT; A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/34.