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En el caso de que se trataba, la cuestión principal era cómo debía proceder un tribunal arbitral ante un árbitro obstruccionista.
La controversia surgió a raíz de un contrato de trabajo que incluía una cláusula compromisoria. Después de la audiencia, el árbitro nombrado por el demandante no firmó la transcripción de la audiencia, ni comunicó su voto sobre el laudo. El presidente había informado a las partes en noviembre de 2001 sobre la negativa a cooperar del árbitro nombrado por una de ellas y después, en una carta de 8 de febrero de 2002, había manifestado la intención del tribunal de dictar el laudo sin la participación del árbitro nombrado por el demandante. El laudo dictado al día siguiente fue desfavorable al demandante, quien incoó una petición de nulidad,formulando entre otras cosas objeciones procesales con arreglo al artículo1059 2) 1) d) del Código de Procedimiento Civil alemán (ZPO) (artículo 34 2) a) iv) de la LMA).
El tribunal anuló el laudo, basándose en que el tribunal arbitral había infringido la prescripción de notificación establecida en el artículo 1052 2) del ZPO (artículo 29 de la LMA). Conforme a esa disposición, el tribunal arbitral debe notificar por adelantado a las partes su intención de dictar un laudo sin la participación de un árbitro obstruccionista. El tribunal dictaminó que esa notificación debía comunicarse a las partes en un plazo que les permitiera intentar persuadir al árbitro de que cooperara o, si no, poner término a su mandato de conformidad con los artículos 1038 1) y 1039 del ZPO (artículos 14 1) y 15 de la LMA). Se estimó que un día de aviso era un plazo demasiado breve. Se consideró que la notificación efectuada a las partes en noviembre de 2001 no resultaba pertinente, puesto que en ella el tribunal arbitral no había indicado su intención de proceder sin el árbitro obstruccionista.
Además, el tribunal estimó que esa irregularidad procesal también podía afectar al resultado de las actuaciones arbitrales. Aunque los dos árbitros restantes habían estado de acuerdo con el resultado, no cabía excluir que el laudo hubiese podido ser diferente si el otro árbitro hubiese participado en el pronunciamiento o si se hubiese nombrado a un árbitro sustituto.
En cuanto a los motivos de recusación del presidente del tribunal arbitral (a saber, el hecho de que su nombramiento hubiese constituido una sorpresa para las partes, quienes en vista de las circunstancias del caso habían esperado que se nombrara presidente a un árbitro diferente; el hecho de que poco antes de que se dictase el laudo el presidente que se había nombrado hubiese manifestado su opinión de que muy probablemente el laudo sería favorable al demandante, lo que finalmente no ocurrió), su fallecimiento los había privado de pertinencia.
Caso 662: LMA 14 1); 15; 29; 34 2) a) iv) - Alemania: Saarländisches Oberlandesgericht, 4 Sch 2/02 (29 de octubre de 2002), resumen preparado por el Dr. Stefan Kröll y Marc-Oliver Heidkamp, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/61.