Caso 1158
La parte demandante solicitó la anulación de un laudo arbitral dictado el 14 septiembre 2009 con arreglo al reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza sobre la base del art. 41.1 apartados b) y d) de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre de 2003 (art. 34 de la LMA), por no ajustarse el procedimiento arbitral a lo dispuesto en el art. 32 ni en el 24 de la misma, habiéndose vulnerado, además, los principios de audiencia y contradicción exigidos por el art. 24 de la Constitución Española. Asimismo, la parte impugnante de la validez del laudo consideró que se le ha privado de la práctica de dos pruebas concretas, una testifical y la otra pericial. Ello había originado indefensión, al haber resuelto sobre el fondo el árbitro, sin haberse practicado dos pruebas que él mismo admitió.
La Audiencia Provincial de Zaragoza comenzó repasando la doctrina común en materia de anulación de laudos, constatando que la anulación quedaba circunscrita a la observancia de las formalidades o principios esenciales del proceso arbitral, de tal forma que no se hayan vulnerado los principios básicos del derecho a audiencia, contradicción e igualdad de las partes (amén de los principios relativos a una decisión contra el orden público, lo que no era el caso). Es decir, la Audiencia consideró si esos errores “in procedendo” eran de tal entidad que hubieran supuesto privación de derechos esenciales del demandante.
Para ello el tribunal valoró la actuación del árbitro durante el procedimiento arbitral. Una de las pruebas no se practicó por incomparecencia del testigo y la segunda porque, habiendo acordado las partes que la pericial fuera practicada por un ingeniero de Ciudad Real, no se pudo conseguir la aceptación de alguno de ellos. Ante esta situación, el árbitro dictó una decisión con fecha 29 de mayo de 2009, amparándose en el art. 42.2 del Reglamento de la Corte de Arbitraje, prorrogando la duración del proceso por dos meses para la práctica de la prueba pericial. Si el informe no estuviera listo el 15 de julio de 2009, como fecha límite, se daría por concluso el periodo probatorio, quedando las actuaciones para dictar laudo, como así se hizo.
El Tribunal consideró que a esa decisión del árbitro nada alegó, ni impugnó la sociedad que ahora solicitaba la nulidad del laudo arbitral. En este sentido estimó el Tribunal que el art. 6 de la Ley de Arbitraje estaba directamente inspirado en la Ley Modelo de la CNUDMI y que obligaba a las partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las violaciones de normas sustantivas, como relataba la exposición de motivos de la Ley de Arbitraje. De tal manera que el no hacerlo así se consideraba como una renuncia tácita a las facultades de impugnación.
Pero, además, el tribunal hizo observar las siguientes circunstancias: que la potestad de dirección del proceso arbitral correspondía a los árbitros (arts. 14.2, 24, 25.2, 30 y 32 de la Ley de Arbitraje), siempre con respeto a los principios de igualdad, audiencia y contradicción; que la decisión sobre las pruebas competía a los árbitros (art. 25.2 de la Ley de Arbitraje); y que la parte interesada en la prueba pericial no practicada, tampoco se acogió al derecho que la Ley de Arbitraje le concedía de impetrar el auxilio judicial para la práctica de tal medio probatorio (art. 33).
Caso 1158: LMA 4; 34 - España: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5), núm. 50/2010 (5 de febrero 2010), resumen preparado por María del Pilar Perales Viscasillas, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/119.