Caso 1174
La controversia original había nacido de un contrato de remodelación concertado entre la parte actora (el contratista) y su cliente, que incluía una cláusula de arbitraje. Más adelante, se había redactado un anexo del contrato, que fue firmado por la parte demandada en el litigio en cuestión como garante del pago del precio. El anexo contenía una disposición según la cual todas las otras disposiciones del contrato permanecían invariables. Sin embargo, la demandada nunca había firmado el contrato original de remodelación que incluía el acuerdo de arbitraje.
La parte actora reclamó el pago del monto adeudado ante un tribunal croata, afirmando que no se había concertado ningún acuerdo de arbitraje. El tribunal no estuvo de acuerdo y se declaró incompetente, alegando que evidentemente el contrato incluía un acuerdo de arbitraje.
A continuación se iniciaron procedimientos de arbitraje en Croacia. La parte demandada alegó que el acuerdo de arbitraje no había sido concertado en forma válida. El tribunal arbitral discrepó y se declaró competente para entender en la controversia. Basó su decisión en el hecho de que la parte demandada había aceptado la cláusula de arbitraje contenida en el contrato original de remodelación al firmar el anexo, donde se estipulaba que las demás disposiciones del contrato seguían invariables.
Después de haberse dictado la sentencia de arbitraje la parte demandante solicitó su reconocimiento en Eslovenia, lo que el tribunal de primera instancia le denegó por considerar que no existía un acuerdo válido de arbitraje. La demandante presentó una apelación ante el Tribunal Supremo por aplicación errónea de la Convención de Nueva York y del derecho de fondo.
El Tribunal Supremo observó que, según el artículo V del Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional de 1961, que debe aplicarse conjuntamente con el artículo VII de la Convención de Nueva York, una excepción de incompetencia que no se haya opuesto en el plazo establecido no se puede oponer en un procedimiento judicial posterior de ejecución del laudo. Pero en este caso el Tribunal reconoció el derecho de la demandada a oponer la excepción porque ya la había planteado en el procedimiento arbitral.
El Tribunal señaló que la existencia de un acuerdo de arbitraje podía constituir una de las condiciones para que se reconociera el laudo arbitral. Pese a que esto no está específicamente estipulado en el artículo V 1) de la Convención de Nueva York, se puede inferir de lo dispuesto en el artículo II, en el artículo IV 1 b) y en el artículo V 1) a) de la Convención de Nueva York. La obligación de presentar el acuerdo de arbitraje por escrito requiere, por lo tanto, que el acuerdo de arbitraje exista.
Los Estados Contratantes en la Convención de Nueva York están obligados por el artículo II a reconocer un acuerdo por escrito. Esta disposición se menciona específicamente en el artículo V 1) a). Por lo tanto, la existencia de un acuerdo de arbitraje debe determinarse según la legislación del país donde se dictó la sentencia arbitral, como así también según la legislación del país donde se desea ejecutar (artículo II de la Convención de Nueva York). En consecuencia, el Tribunal Supremo rechazó lo alegado por la parte demandante de que la existencia del acuerdo arbitral debía determinarse solamente según la legislación croata, y resolvió que debía determinarse según la legislación croata y la eslovena.
Según los fundamentos de hecho incontestables del tribunal de primera instancia, en el proceso judicial realizado en Croacia la parte actora había negado explícitamente la existencia de un acuerdo de arbitraje. Dicho tribunal tuvo esto en cuenta cuando decidió que las partes litigantes no tenían intención de que la demandada quedara obligada por la cláusula de arbitraje. El Tribunal Supremo señaló que a fin de constatar la intención común de las partes no era relevante lo que había decidido el juez croata sino más bien la forma en que habían actuado las partes. En este caso el hecho de que la demandante hubiera negado la existencia de un acuerdo de arbitraje ante el tribunal de Croacia sirvió para determinar que no había un acuerdo de obligarse por la cláusula de arbitraje.
La legislación eslovena define las condiciones generales de un contrato como las condiciones establecidas por una de las partes contratantes, ya sea incluyéndolas en el contrato o haciendo referencia a ellas en el contrato. El tribunal señaló que, según la legislación eslovena, el acuerdo de arbitraje también es válido cuando va incorporado en las condiciones generales del contrato. Pero decidió que el contrato de remodelación no se podía asimilar a las condiciones generales. El anexo que la parte demandada había firmado contenía dos acuerdos separados: el primero corregía el contrato original de remodelación entre la demandante y el contratista y el segundo contenía la obligación de garante de la demandada. Al firmar el anexo como garante la demandada no había pasado a ser parte en el contrato original de remodelación, sino que había concertado un nuevo contrato de garantía. Así que el contrato de remodelación no podía considerarse similar a las condiciones generales según la legislación eslovena, ya que la demandada no se había convertido en parte en ese contrato al firmar el anexo. Y por eso el mero hecho de que la demandada tuviera conocimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de remodelación no podía considerarse un acuerdo escrito de arbitraje.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo desestimó la apelación y confirmó la decisión del tribunal de primera instancia.
Caso 1174: Convención de Nueva York II; IV 1) b); V 1) a); VII - Eslovenia: Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia): Sklep Cpg 2/2009 (16 de diciembre de 2009), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/121.