Caso 1228
La principal cuestión en este caso era si el acuerdo de arbitraje entre el demandante (los liquidadores) y los demandados debía ser denegado por imponer una carga excesiva e innecesaria al demandante en las circunstancias. El demandante había comenzado previamente una acción judicial, pero no un arbitraje. En respuesta, el demandado pretendía que la acción judicial se suspendiera y que el asunto fuera remitido a arbitraje.
El demandante alegó que el acuerdo de arbitraje imponía una “obligación financiera indebida y pesada”, ya que la cláusula 12 requería que el demandante (como la parte que iniciaba la acción) pagara 20.000 dólares a cada demandado en concepto de “costas anticipadas” de esa parte, así como todas las costas anticipadas del árbitro. También establecía que las partes debían someter las controversias a arbitraje en Nueva Zelandia (artículo 1 3) b) i) de la LMA).
El Tribunal sostuvo que se debía desestimar de lado el acuerdo de arbitraje en virtud de lo dispuesto en la ley de sociedades de 2001 (Commonwealth), división 7 A, artículo 568 1 A), según el cual un liquidador puede solicitar del tribunal autorización para rechazar un contrato, liberando a la empresa de todo derecho o responsabilidad no adquiridos todavía. Por lo tanto, denegó la solicitud de los demandados de que se suspendieran las acciones judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de arbitraje internacional de 1974 (Commonwealth), que da efectividad a las disposiciones del artículo II 3) de la Convención de Nueva York, de que un contrato es “nulo, ineficaz o de ejecución imposible” en el marco de una legislación distinta de la Ley de arbitraje internacional. Por lo tanto, el demandante pudo continuar con su acción judicial contra los demandados.
En la cláusula 1 del acuerdo se requería que las partes sometieran a arbitraje “todas las controversias que se presentaran o pudieran presentarse entre ellos con respecto a una relación jurídica definida, fuera o no contractual”. Además, en la cláusula 12 se exigía que la parte que pidiera el arbitraje (en este caso los liquidadores del demandante) pagaran 20.000 dólares australianos a cada uno de los demandados y la totalidad de las costas del árbitro, así como que concedieran la facultad de nombrar un único árbitro a una persona determinada relacionada con los demandados. Se sostuvo que este recurso obligatorio al arbitraje y las costas asociadas causaban un perjuicio innecesario a los acreedores, ya que la sociedad demandante estaba en liquidación al momento de efectuarse las acciones judiciales.
Los demandados alegaron que requerir que la parte que inicia el arbitraje pague las costas de las partes y del árbitro no es un requisito inusual. Se basaron, además, en la jurisprudencia de Tanning Research Laboratories c/ O’Brien (1990) 169 CLR 332 para afirmar que un acuerdo internacional de arbitraje debería ser obligatorio para los liquidadores de la sociedad cuando la controversia implica una demanda general.
Pero el Tribunal sostuvo que en el caso presente:
“El acuerdo de arbitraje impone una carga excesiva e innecesaria a los demandantes que sea en detrimento de los acreedores a producirse la liquidación de la sociedad. Estas cargas requieren que la empresa pague grandes sumas a los demandados, así como que pague todas las costas del árbitro. Los demandados están relacionados con el Sr. […], que tiene poder exclusivo para nombrar al árbitro. Si bien se afirma que el arbitraje será menos costoso que una acción judicial, esa afirmación no tenga en consideración el hecho de que, como no hay relación entre el lugar propuesto para el arbitraje y el procedimiento, que concierne solamente a Queensland y está regido por el derecho de Queensland, probablemente las costas serán considerables.”
El Tribunal también observó que los demandados no habían pedido que el asunto se sometiera a arbitraje de conformidad con el acuerdo de arbitraje, ya que esto les impondría una obligación financiera para con el demandante, a saber, el pago de 20.000 dólares de conformidad con el acuerdo de arbitraje y el pago de las costas del árbitro. El Tribunal consideró que este hecho era un factor pertinente en su conclusión de que se debía permitir que el demandante rechazara el acuerdo de arbitraje.
Por último, el Tribunal afirmó que no había indicios de que hubiera ningún elemento de comercio internacional en las actividades emprendidas por las partes en el acuerdo. Por lo tanto “permitir que los demandantes rechacen el arbitraje no sería contrario al objetivo de la Ley ni a sus fines. Tampoco pondría en peligro el comercio internacional”.
De cualquier forma, aparentemente de conformidad con el artículo 7 2) de la Ley de arbitraje internacional, que confiere al Tribunal la facultad de suspender el procedimiento imponiendo “las condiciones que considere necesarias”, el Tribunal observó que solo podría haber considerado la concesión de una suspensión si los “demandados acordaran someterse a arbitraje de conformidad con el acuerdo, para lo cual sería necesario que pagaran la suma requerida de 20.000 dólares al demandante, de conformidad con el acuerdo de arbitraje, y las costas del árbitro …”.
Caso 1228: Convención de Nueva York II 3); LMA 1 3) b) i) - Australia: Tribunal Supremo de Queensland, Re ACN 103 753 484 Pty Ltd (sociedad en liquidación) [2011], QSC 64 (4 de abril de 2011), resumen preparado por Luke Nottage y Diana Hu, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/127.