Caso 1352
Una sociedad chipriota solicitó al tribunal judicial la anulación de un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación de Rusia, con arreglo al cual se le exigía pagar fondos a una sociedad rusa en relación con un acuerdo de compra de bienes en el que la sociedad chipriota era el comprador.
El tribunal de primera instancia accedió a la petición. El tribunal de segunda instancia anuló el fallo del tribunal de primera instancia y desestimó el recurso para que se anulara el laudo. El Tribunal Supremo Mercantil de la Federación de Rusia confirmó el fallo del tribunal de primera instancia, por los motivos que se exponen a continuación.
Para conocer del caso, se había constituido un tribunal de tres árbitros en el Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional. Habían celebrado una vista oral, pero su laudo no se había anunciado. Luego había fallecido el árbitro designado por la sociedad chipriota y esta había pedido al Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional que celebrase una segunda vista oral con un árbitro sustituto. Sin embargo, esa petición se había denegado. El laudo había sido firmado por los dos árbitros y a él se había adjuntado una declaración del Presidente del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional en la que se certificaba que la ausencia de la firma del tercer árbitro se debía a su fallecimiento.
Es un principio básico del arbitraje comercial internacional y también un requisito exigido en el artículo 18 de la Ley Núm. 5338-1 de Arbitraje Comercial Internacional, de 7 de julio de 1993 (Ley de Arbitraje) (correspondiente al artículo 18 de la LMA) que todas las partes deben recibir un trato equitativo. Ese principio significa que, cuando un tribunal de arbitraje internacional entiende de un caso, las partes deben tener la oportunidad de contar con una representación equitativa en la composición del tribunal. Cada una de las partes tiene derecho a nombrar un árbitro y cada árbitro debe tener la misma oportunidad de participar en las deliberaciones y la redacción del borrador del laudo.
Ese principio se recoge también en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje (correspondiente al artículo 15 LMA), en virtud del cual, cuando el mandato de un árbitro termine por cualquier otro motivo, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir. Del artículo 15 de la Ley se deduce claramente que la intención del legislador es velar por que los árbitros sean sustituidos cuando cesen en su cargo, por el motivo que sea. La intención no es que el arbitraje continúe sin la participación del árbitro que ha cesado. Además, el procedimiento para sustituir a un árbitro se expone en detalle en ese artículo y es idéntico al procedimiento utilizado para nombrar al árbitro original.
Sobre la base de esos artículos de la Ley de Arbitraje, y también de su artículo 29 (correspondiente al artículo 29 LMA), un laudo de un arbitraje comercial internacional dictado por varios árbitros deberá ser emitido por una mayoría de votos de los árbitros y por todo el tribunal. Puede haber circunstancias excepcionales en las que un laudo puede ser dictado por un tribunal de arbitraje incompleto. Sin embargo, de conformidad con los artículos mencionados más arriba y con el principio de trato equitativo de las partes y juicio imparcial, esa situación solo sería aceptable si hubieran finalizado todas las etapas del proceso de adopción de la decisión y el árbitro saliente hubiera podido trasmitir a los otros árbitros su opinión sobre el caso.
Las circunstancias del caso examinado mostraban que había ocurrido lo contrario. El laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional se había dictado más de dos meses después de la muerte del árbitro. No se había presentado ninguna prueba al Tribunal que demostrase que antes de su fallecimiento el árbitro hubiera participado en la redacción del laudo del tribunal de arbitraje, en forma de borrador del laudo, por ejemplo, o de un voto particular disconforme
El hecho de que el Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional hubiese dictado el laudo sin la participación del árbitro nombrado por la sociedad chipriota significaba que a ese árbitro no se le había dado la oportunidad de influir en el proceso de formulación del laudo arbitral. Esto suponía una violación del principio de igualdad de las partes en la solución de la controversia y, por tanto, una violación de un principio fundamental del derecho ruso (orden público).
Por consiguiente, no cabía decir que la sociedad chipriota hubiese renunciado a su derecho a objetar de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Arbitraje (correspondiente al artículo 4 LMA) y el reglamento del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional. Había presentado su primera petición para que el caso volviese a ser entendido con un árbitro sustituto, sin demora indebida, después del fallecimiento del árbitro original.
Caso 1352: MAL 15; 18, 29 - Federación de Rusia: División Judicial del Tribunal Supremo Mercantil de la Federación de Rusia (Moscú), Núm. 4325/10 (20 de julio de 2010), resumen preparado por A. I. Muranov, D. L. Davydenko y D. D. Yalaletdinova, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/143.