Caso 1420
Se solicitó la anulación de un laudo arbitral dictado con ocasión de la reclamación de las comisiones adeudadas conforme a un contrato de intermediación internacional, por el motivo de que se consideraban vulnerados los artículos 41 1). b), d) f) de la Ley de arbitraje 60/2003 de España (ajustado a lo dispuesto en el artículo 34 2) a) iv) y b) ii) de la LMA) por haberse impedido a la parte demandante hacer valer sus derechos en el curso del procedimiento arbitral en orden a la práctica de la prueba, así como por falta de imparcialidad del árbitro, objetiva y subjetiva, con vulneración del orden público.
Consideró la parte demandante que se había vulnerado la imparcialidad objetiva por razón de las pretendidas relaciones existentes entre la demandada y determinadas sociedades en las que el árbitro habría prestado servicios según se derivaba de una búsqueda realizada en Internet. En opinión del tribunal, la accesibilidad a través de Internet a esas circunstancias, preexistentes a la designación del árbitro, las convertía en públicas y de general conocimiento, por lo que la mínima diligencia de las partes suponía realizar alguna actividad (desde luego, que no se limitara a una simple consulta en Internet) para averiguar las circunstancias profesionales concurrentes en el árbitro. Además de lo anterior, el tribunal consideró que la intervención de la parte que solicitaba la anulación de la designación del árbitro implicaba que cualquier vinculación profesional entre el árbitro y una de las partes constituía una circunstancia impropia, que daba fundamento a la recusación o la presunción de parcialidad. Por una parte, el artículo 17 3) de la Ley de Arbitraje (ajustado al artículo 12 de la LMA) prohibía fundamentar la recusación en causas de las que se hubiera tenido conocimiento antes de la designación. Por otro, estando al tanto de esa vinculación, la parte había manifestado expresamente al suscribir las condiciones del arbitraje que no conocía “ningún hecho o circunstancia que pudiera afectar a la independencia o imparcialidad, ni ninguna otra causa que permitiera su recusación”.
En todo caso, el tribunal indicó que la actuación profesional realizada por el árbitro para una sociedad perteneciente a un grupo de empresas, que a su vez habría mantenido nexos empresariales de carácter temporal, no con la demandada sino con empresas vinculadas a esa sociedad, constituía una relación tan lejana e intermediada por personas jurídicas distintas que, por sí sola (a falta de otros factores o hechos, que ni se alegaban ni se apreciaban), no resultaba apta para generar ningún tipo de interés o prejuicio en el árbitro.
Por lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, se aludió a la relación del árbitro con las partes, que equivalía a una actuación neutral manifestada en su propia disposición de ánimo y actitud hacia los contendientes, sin inclinarse hacia ninguno de ellos. En el presente caso, la parcialidad se habría evidenciado, según la demandante, a través de determinadas actuaciones procesales que habrían impedido a aquella hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral. En ese aspecto, era importante analizar no solo la conducta del árbitro supuestamente reveladora de parcialidad, sino igualmente sus consecuencias en perjuicio del derecho de defensa de la parte actora (artículo 24 1) de la Constitución española), considerando en todo momento que las vulneraciones del derecho de defensa no habían de ser puramente formales o hipotéticas, sino que se requería que la indefensión ocasionada fuese material y efectiva, con trascendencia constitucional (Tribunal Constitucional de España, sentencias 190/2004, 201/2000, 96/2000 y 276/1993).
Se alegó que en el procedimiento arbitral se había vulnerado el orden público. Consideró el tribunal que el concepto de orden público no se integraba por cualquier norma del ordenamiento jurídico, ni siquiera por el conjunto de normas de carácter imperativo o prohibitivo. A ese respecto, y recogiendo la doctrina constitucional, por orden público debía entenderse el conjunto de principios que inspiraban el ordenamiento jurídico y que eran absolutamente obligatorios para la conservación de un modelo de sociedad en un pueblo y época determinados (Tribunal Constitucional de España, sentencias 11/87, 116/1988 y 54/1989), de donde se seguía que un laudo sería atentatorio contra el orden público cuando conculcara alguno de los principios o derechos fundamentales de la Constitución española. Perono toda infracción de una norma jurídica, ni aunque fuera imperativa o prohibitiva, como se señaló antes, era atentatoria al orden público, como tampoco cualquier infracción de los principios de justicia y equidad podía equipararse a infracción del orden público, sino solo la conculcación de aquellos principios de justicia y equidad que conforman el concepto de orden público constitucional según viene interpretándose por la doctrina jurisprudencial.
En atención a lo anterior, el tribunal rechazó las alegaciones de la demandante, ya porque las alegaciones resultaban incompletas e imprecisas, o porque tras examinar la actuación del árbitro, se consideró que no había habido pasividad ni actuación inadecuada del árbitro. Igualmente, se consideró a que la actuación del árbitro durante la práctica de la prueba se había ajustado a las facultades que le incumbían de dirección del debate procesal y de la práctica de la prueba.
Caso 1420: LMA 12; 34 2) a) iv); 34 2) b) ii) - España: Audiencia Provincial de Madrid (sección 14) (21 de junio de 2011), resumen preparado por Pilar Perales Viscasillas, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/151.