Caso 1465
El Tribunal de Distrito de Gliwice desestimó una demanda por considerar que la ineficacia de disposiciones específicas del acuerdo de arbitraje no conllevaba necesariamente la ineficacia de todo el acuerdo. Además, el Tribunal declaró que si bien la presunta existencia de dudas sobre la imparcialidad de algunos árbitros podía tener un peso importante en el procedimiento de recusación de esos árbitros (artículo 1174, párr. 2, del Código de Procedimiento Civil de Polonia, que se corresponde con el artículo 12, párr. 2, de la LMA), o en la petición de nulidad del laudo (artículo 1206 del Código de Procedimiento Civil de Polonia, que se corresponde con el artículo 34 de la LMA), era irrelevante para la evaluación de la validez del acuerdo de arbitraje. El Tribunal también rechazó el argumento de que el acuerdo de arbitraje era nulo porque infringía los “principios de la vida comunitaria”, ya que, como se señaló, si el demandante hubiera actuado con diligencia, habría visto que algunos de los árbitros que figuraban en la lista proporcionada por la Corte de Arbitraje y en el Registro de Empresarios -ambos a disposición del público- mantenían relaciones comerciales o financieras con el demandado.
El demandante sostuvo los mismos argumentos ante el tribunal de alzada, e insistió en la invalidez del acuerdo de arbitraje y en la falta de fundamento de la desestimación de su demanda por parte del Tribunal de Distrito. El Tribunal de Apelación de Katowice ratificó la sentencia del Tribunal de Distrito y reafirmó que las dudas sobre la imparcialidad de algunos de los árbitros solo podían dar lugar a la ineficacia del acuerdo de arbitraje si se había infringido el principio fundamental del trato equitativo de las partes (artículos 1161, párr. 2, 1169, párr. 3, y 1183 del Código de Procedimiento Civil de Polonia, que son congruentes con el artículo 18 de la LMA). Sin esta salvedad, el procedimiento de recusación previsto tanto en el reglamento de arbitraje aplicable como en el Código de Procedimiento Civil de Polonia resultaría innecesario, pues el acuerdo de arbitraje sería declarado inválido cada vez que se pusiera en duda la imparcialidad de un árbitro. El Tribunal de Apelación subrayó el riesgo que entrañaba esa línea de razonamiento, pues suponía dar poder a cualquiera de las partes para influir sobre la validez del acuerdo de arbitraje con solo plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de uno o varios de los árbitros. En consecuencia, el Tribunal de Apelación consideró que debían examinarse a fondo tanto el procedimiento de nombramiento de los árbitros como los instrumentos jurídicos relativos a la imparcialidad de estos previstos en el reglamento de la Corte de Arbitraje y en el Código de Procedimiento Civil de Polonia.
En el caso en examen, era evidente que la lista de árbitros incluía a personas relacionadas con la actividad empresarial del demandado (como miembro de la junta directiva, como miembro del consejo de supervisión y como apoderado). La lista también incluía a personas que ejercían cargos en la Cámara de Comercio e Industria, de la que el demandado era miembro. Además, un ex-miembro del consejo de supervisión del demandado formaba parte del presídium de la Corte de Arbitraje (órgano encargado de evaluar las recusaciones de los árbitros). Sin embargo, el Tribunal señaló que, además de esa persona, el presídium estaba compuesto por otras dos que no mantenían relación alguna con el demandado. En consecuencia, no se consideró razonable el argumento de que esa situación podía dar “más derechos” a una de las partes en la constitución del tribunal arbitral. Además, las decisiones del presídium en relación con las recusaciones de árbitros no eran inapelables: si una parte no estaban conforme tenía derecho a presentar una petición con arreglo al artículo 1176, párrafo 6 (que se corresponde con el artículo 13, párr. 3, de la LMA). Dado que la demanda se basaba exclusivamente en la falta de imparcialidad de algunos árbitros (de los 31 que figuraban en la lista), no se había quebrantado el principio del trato equitativo de las partes y no cabía anular el acuerdo de arbitraje. Por otro lado, el respeto del principio del trato equitativo de las partes estaba garantizado por otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil polaco y del reglamento de arbitraje aplicable. Habida cuenta de que el demandado no estaba informado de las personas que figuraban en la lista de árbitros, no se podía considerar razonable el argumento de que, al concertar el acuerdo de arbitraje, el demandado había pretendido de forma consciente y deliberada poner al demandante en una situación desfavorable. En consecuencia, el Tribunal de Apelación resolvió que no se habían infringido los “principios de la vida comunitaria” y desestimó la demanda.
Caso 1465: LMA 12 2); 13 3); 18; 34 - Polonia: Tribunal de Apelación de Katowice, V ACz 1106/12, A. L. c. (...) Spółka Akcyjna w P. (16 de enero de 2013), resumen preparado por Karol Zawiślak, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/157.