Caso 1468
Este caso se refiere principalmente a la aplicación del principio de contradicción
(natural justice) en los procesos arbitrales.
El demandante y el demandado celebraron un contrato para la ejecución de un proyecto de construcción. El demandante (en calidad de subcontratista del demandado) no concluyó el encargo en la fecha acordada y el demandado rescindió el contrato. El litigio consiguiente (en que el demandado era el demandante, y viceversa) fue sometido a un único árbitro, que dictó laudo definitivo a favor del demandante. Ambas partes apelaron ante el Tribunal Superior, que falló a favor del demandado y remitió el laudo definitivo al árbitro para que lo reconsiderara. El árbitro dictó un laudo complementario a favor del demandado. Tanto en el laudo definitivo como en el complementario se disponía la aplicación de intereses sobre la suma otorgada (es decir, intereses posteriores al laudo).
Casi cuatro semanas después de que se dictara el laudo complementario, el demandado solicitó, con arreglo al artículo 43, párrafo 4, de la Ley de Arbitraje, que el árbitro dictara un laudo adicional referido específicamente a los intereses anteriores al laudo. En efecto, el demandado había reclamado tanto los intereses anteriores como los posteriores al laudo, y el árbitro había omitido pronunciarse sobre los intereses anteriores en el laudo complementario. Tres días después de esta solicitud, el árbitro dictó un laudo adicional en el que se incluía una suma complementaria en concepto de intereses anteriores al laudo, a pesar de que el demandante no había presentado aún escrito alguno en relación con la solicitud del demandado.
El demandante alegó ante el Tribunal Superior que el laudo adicional debía declararse nulo, pues ni la reclamación del demandado ni el laudo adicional resultante se ajustaban a los términos del artículo 43, párrafo 4, de la Ley de Arbitraje, que se refería a la corrección e interpretación del laudo y laudo adicional. Como alternativa, el demandante pidió que se revocara el laudo adicional por haberse dictado sin respetar su derecho a ser oído, lo que constituía una violación del principio de contradicción. El Tribunal Superior revocó el laudo adicional, pero decidió no declarar nulo el laudo. El caso se planteó entonces ante el Tribunal de Apelación.
En primer lugar, el Tribunal señaló que la nueva Ley de Arbitraje se había promulgado con el fin de que los procesos arbitrales nacionales estuvieran en consonancia con las normas que regían el arbitraje internacional, recogidas en la Ley de Arbitraje Internacional (que se basa en la LMA de la CNUDMI) y en la práctica internacional. En cuanto a la facultad del Tribunal Superior de declarar la nulidad del laudo adicional, el Tribunal señaló que, en vista de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Arbitraje (que es coherente con el artículo 5 de la LMA), debía entenderse que la capacidad de intervención del poder judicial era limitada y que el Tribunal no tenía competencia para confirmar, modificar, revocar o remitir un laudo salvo en los casos en que así lo dispusiera la Ley de Arbitraje. Puesto que la nueva Ley de Arbitraje no contenía ninguna disposición que le permitiera declarar la nulidad de un laudo, el Tribunal desestimó la petición del demandante. En su interpretación, el Tribunal subrayó la importancia de la Ley de Arbitraje Internacional y de la Ley Modelo de la CNUDMI para orientar la interpretación de la Ley de Arbitraje, en especial cuando se trataba de disposiciones similares. En el caso en examen, debían tomarse en consideración el artículo 5 de la LMA y su comentario.
El Tribunal abordó además la cuestión de si, al dictarse el laudo adicional, se había infringido el principio de contradicción. El demandante alegó que el “requisito de notificación” estaba previsto tanto en la Ley de Arbitraje como en la LMA, mientras que el demandado basó su argumentación en el comentario sobre el artículo 33 de la LMA que figuraba en el informe del Secretario General titulado “Comentario analítico sobre el proyecto de texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional” (A/CN.9/264), según el cual: “Si el tribunal arbitral considera que la solicitud, y no necesariamente la reclamación omitida, está justificada, dictará un laudo adicional, sin perjuicio que se tomen las nuevas audiencias y se diligencien las nuevas pruebas que sean necesarias”.
El Tribunal observó, en primer lugar, que el demandado había extraído conclusiones erróneas del hecho de que el artículo 43, párrafo 4, de la Ley de Arbitraje no reconocía expresamente el derecho de la otra parte a ser oída. Esa disposición se basaba en el artículo 33, párrafo 3, de la LMA y, por lo tanto, “la documentación pertinente a los efectos de interpretar el artículo 33, párrafo 3, de la LMA también debía ser útil para interpretar el artículo 43, párrafo 4, de la Ley”. Además, el Tribunal subrayó que el “requisito de notificación”, previsto tanto en el artículo 43, párrafo 4, como en el artículo 33 de la LMA, no era una mera extensión de la regla general de que una parte en un proceso arbitral debía informar a la otra cuando se comunicaba con el árbitro, como alegaba el demandado. El Tribunal, remitiéndose a la labor preparatoria de la Ley Modelo y a los debates posteriores de la CNUDMI, aclaró que el “requisito de notificación” implicaba conceder al demandante la oportunidad de responder a la solicitud del demandado de que se dictara un laudo adicional. Esa oportunidad de responder se desprendía de la norma del trato equitativo establecida en el artículo 18 de la LMA (que es coherente con el artículo 22 de la Ley de Arbitraje) y se reafirmaba en la frase “con notificación a la otra parte” que figuraba tanto en la Ley Modelo como en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Por tanto, el enfoque adoptado en la labor preparatoria era lo opuesto a lo que alegaba el demandado. El artículo 33, párrafo 3, de la LMA tenía por objeto permitir al tribunal arbitral dictar laudos adicionales sobre reclamaciones que exigieran celebrar nuevas audiencias o diligenciar pruebas complementarias, así como sobre reclamaciones que no lo exigieran, siempre que la reclamación planteada estuviese comprendida en el mandato del tribunal arbitral.
A este respecto, el Tribunal también se mostró en desacuerdo con el criterio del Tribunal Superior, según el cual todas las alegaciones y pruebas necesarias para dictar el laudo adicional debían haberse presentado al tribunal arbitral durante el proceso arbitral principal y no debía exigirse nada más para adoptar la decisión. En opinión del Tribunal, el tribunal arbitral debía dirimir en primer lugar la cuestión de su propia competencia, es decir, determinar si, en efecto, había omitido pronunciarse sobre alguna reclamación formulada en el proceso arbitral, en cuyo caso debía conceder a la otra parte la oportunidad de ser oída. El fragmento del laudo salvo en los casos en que así lo dispusiera la Ley de Arbitraje. Puesto que la nueva Ley de Arbitraje no contenía ninguna disposición que le permitiera declarar la nulidad de un laudo, el Tribunal desestimó la petición del demandante. En su interpretación, el Tribunal subrayó la importancia de la Ley de Arbitraje Internacional y de la Ley Modelo de la CNUDMI para orientar la interpretación de la Ley de Arbitraje, en especial cuando se trataba de disposiciones similares. En el caso en examen, debían tomarse en consideración el artículo 5 de la LMA y su comentario.
El Tribunal abordó además la cuestión de si, al dictarse el laudo adicional, se había infringido el principio de contradicción. El demandante alegó que el “requisito de notificación” estaba previsto tanto en la Ley de Arbitraje como en la LMA, mientras que el demandado basó su argumentación en el comentario sobre el artículo 33 de la LMA que figuraba en el informe del Secretario General titulado “Comentario analítico sobre el proyecto de texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional” (A/CN.9/264), según el cual: “Si el tribunal arbitral considera que la solicitud, y no necesariamente la reclamación omitida, está justificada, dictará un laudo adicional, sin perjuicio que se tomen las nuevas audiencias y se diligencien las nuevas pruebas que sean necesarias”.
El Tribunal observó, en primer lugar, que el demandado había extraído conclusiones erróneas del hecho de que el artículo 43, párrafo 4, de la Ley de Arbitraje no reconocía expresamente el derecho de la otra parte a ser oída. Esa disposición se basaba en el artículo 33, párrafo 3, de la LMA y, por lo tanto, “la documentación pertinente a los efectos de interpretar el artículo 33, párrafo 3, de la LMA también debía ser útil para interpretar el artículo 43, párrafo 4, de la Ley”. Además, el Tribunal subrayó que el “requisito de notificación”, previsto tanto en el artículo 43, párrafo 4, como en el artículo 33 de la LMA, no era una mera extensión de la regla general de que una parte en un proceso arbitral debía informar a la otra cuando se comunicaba con el árbitro, como alegaba el demandado. El Tribunal, remitiéndose a la labor preparatoria de la Ley Modelo y a los debates posteriores de la CNUDMI, aclaró que el “requisito de notificación” implicaba conceder al demandante la oportunidad de responder a la solicitud del demandado de que se dictara un laudo adicional. Esa oportunidad de responder se desprendía de la norma del trato equitativo establecida en el artículo 18 de la LMA (que es coherente con el artículo 22 de la Ley de Arbitraje) y se reafirmaba en la frase “con notificación a la otra parte” que figuraba tanto en la Ley Modelo como en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Por tanto, el enfoque adoptado en la labor preparatoria era lo opuesto a lo que alegaba el demandado. El artículo 33, párrafo 3, de la LMA tenía por objeto permitir al tribunal arbitral dictar laudos adicionales sobre reclamaciones que exigieran celebrar nuevas audiencias o diligenciar pruebas complementarias, así como sobre reclamaciones que no lo exigieran, siempre que la reclamación planteada estuviese comprendida en el mandato del tribunal arbitral.
A este respecto, el Tribunal también se mostró en desacuerdo con el criterio del Tribunal Superior, según el cual todas las alegaciones y pruebas necesarias para dictar el laudo adicional debían haberse presentado al tribunal arbitral durante el proceso arbitral principal y no debía exigirse nada más para adoptar la decisión. En opinión del Tribunal, el tribunal arbitral debía dirimir en primer lugar la cuestión de su propia competencia, es decir, determinar si, en efecto, había omitido pronunciarse sobre alguna reclamación formulada en el proceso arbitral, en cuyo caso debía conceder a la otra parte la oportunidad de ser oída. El fragmento del “Comentario analítico” citado por el demandado en apoyo de su argumentación se refería a la cuestión sustantiva y significaba que cuando el tribunal arbitral determinaba que no se había pronunciado respecto de alguna reclamación, estaba obligado a dictar un laudo adicional para resolver la cuestión y debía hacerlo tanto si se precisaban nuevas pruebas como si no. “Nada de lo que dice el ‘Comentario analítico’ excluye la posibilidad de diligenciar nuevas pruebas […] o celebrar nuevas audiencias”.
A la luz de lo anterior, el Tribunal concluyó que se había quebrantado el principio de contradicción al dictar el laudo adicional, ya que no se había dado al demandante la posibilidad de responder. Asimismo, el Tribunal concluyó que también se había vulnerado el principio de contradicción en cuanto al fondo del asunto, es decir, con respecto a la cuestión de si debían otorgarse intereses anteriores al laudo y, en caso afirmativo, en qué medida. Si se hubiera concedido al demandante la oportunidad de ser oído, el árbitro podría haber adoptado un criterio diferente en el laudo adicional.
Por todos estos motivos, el Tribunal confirmó la sentencia del Tribunal Superior y revocó el laudo adicional.
Caso 1468: LMA 5; 33 - Singapur: Tribunal de Apelación, [2012] SGCA 57, LW Infrastructure Pte Ltd. c. Lim Chin San Contractors Pte Ltd. (16 de agosto de 2012), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/157.